ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:765A
Número de Recurso2987/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 31/01/2018

Recurso Num.: 2987/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2987/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Esperanza Azpeitia Calvín

D.ª Susana Gómez Castaño

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fundación Cartif presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 166/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 127/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de la parte recurrente Fundación Cartif.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. Dª. Susana Gómez Castaño, en representación de D. Juan Carlos , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Juan Carlos , pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 105.805,22 euros, en concepto de retribución por el contrato atípico verbal existente entre las partes.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1 ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia recurrida y estimando íntegramente la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 105.805,22 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, indicando como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El motivo primero denuncia la infracción del art. 1281 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla en materia de interpretación de los contratos.

El motivo segundo se fundamenta en la vulneración y aplicación indebida del art. 7 del Código Civil , y la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cuatro motivos, formulándose todos ellos al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por error o irrazonabilidad en la valoración, respectivamente, de los documentos que expresaba, aportados con la demanda y la contestación a la demanda, y de la prueba testifical.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en las siguientes:

  1. El motivo primero del recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan).

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.

    En el presente caso no puede apreciarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La recurrente expone su discrepancia respecto de la apreciación de la Audiencia Provincial acerca de la existencia de un contrato verbal y atípico de colaboración, y la imposibilidad de considerar el acta de reunión de fecha 14 de junio de 2005 como un verdadero contrato. Consecuencia de ello, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en el conjunto de la prueba practicada, expresando los criterios por los que considera que el demandante tenía derecho a una retribución en el momento de cesar en su colaboración con la demandada, frente a la tesis de esta, que consideraba que sólo tendría derecho a percibir la retribución reclamada en el supuesto de que los proyectos en los que participaba resultasen finalmente con beneficios.

    En definitiva, los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, no apreciándose la infracción de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que sirve de fundamento al interés casacional alegado.

  2. En todo caso, ambos motivos incurren igualmente en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La argumentación del recurso, pese a la invocación de determinados preceptos del Código Civil y de la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los contratos y los actos propios, va dirigida a obtener una nueva valoración de la prueba, mediante continuas menciones a la prueba documental, analogía con otros supuestos o discusión de las presunciones y conclusiones efectuadas por la sentencia, con la finalidad de que se declare que el contrato que existió entre las partes se encuentra documentado, en cuanto a la forma y cuantía de retribuir al demandante, en un acta de reunión de 14 de junio de 2005.

    La sentencia recurrida expresamente considera en su fundamento de Derecho segundo que tal acta «no es un concreto contrato de prestación de servicios (que no de resultado) suscrito entre las partes litigantes con regulación minuciosa y concreta de todos los aspectos sustanciales: prestación a realizar, tiempo, forma, retribución a satisfacer y en qué forma o en qué parámetros ser deducida. Es un Acta de reunión de muchas personas [...] en la que se da cuenta de diversos aspectos muy diversos relativos a los proyectos, su contenido, aspectos de desarrollo...».

    El acta se refiere a la forma de distribución de los beneficios, cuando los haya, pero no estipula cómo serán retribuidos los colaboradores participantes, que ya disponían de una mecánica de retribución; para valorar los concretos términos del contrato que existió entre demandante y demandada la sentencia acude a la valoración conjunta de la prueba, y ante la ausencia de documental que se refiera específicamente a la cuestión valora el dato objetivo de que el actor venía siendo retribuido desde el inicio de sus relaciones con la demandada en múltiples proyectos en razón del 20% sobre la cantidad presupuestada, con independencia del resultado final de tales proyectos. Señalando finalmente que los servicios profesionales efectivamente prestados deben ser retribuidos conforme a la técnica que se venía realizando sin objeción alguna.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios o la interpretación de los contratos, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Fundación Cartif contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 166/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 127/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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