SAN, 16 de Noviembre de 2017

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:4555
Número de Recurso798/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000798 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05598/2016

Demandante: D. Jose Pedro

Procurador: JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

Letrado: D. EDGARDO MANUEL LANDAURO FERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 798/2016, interpuesto por D. Jose Pedro

, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, con asistencia letrada, contra resolución denegatoria de nacionalidad por residencia, dictada con fecha de 14 de julio de 2015 por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia [Expediente: NUM000 ], posteriormente confirmada por resolución del mencionado centro directivo de 22 de agosto de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la misma; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interposición de recurso jurisdiccional.

Con fecha de 24 de octubre de 2016, el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, actuando en representación de D. Jose Pedro, nacional de la República de la India, residente en España [N. I. E.: NUM001 ], interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contenciosoadministrativo r especto de la resolución denegatoria de nacionalidad por residencia, dictada con fecha de 14 de julio de 2015 por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia [Expediente: NUM000 ], adjuntando, además, copia de la resolución de 22 de agosto de 2016, del Director General de los Registros y del Notariado [P. D., apartado vigésimo primero 1 de la Orden JUS/696/2015, de 16 de abril], desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a aquella.

SEGUNDO

Admisión a trámite del recurso jurisdiccional. Demanda rectora del mismo.

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 27 de octubre de 2016 [Procedimiento Ordinario núm. 798/2016]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito de 23 de enero de 2017 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se tuviera por formalizada demanda respecto de la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la inicialmente denegatoria de la solicitud de nacionalidad, y que se acordase estimar la demanda y reconocer la nacionalidad española al recurrente.

TERCERO

Contestación a la demanda.

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito de 09 de marzo de 2017, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso jurisdiccional, con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO

Terminación del proceso.

Mediante decreto de 15 de marzo de 2017 se fijó la cuantía del proceso [indeterminada]. En la misma fecha, 15 de marzo de 2017, se dictó auto acordando:

-Tener por reproducido el expediente administrativo a los efectos oportunos - No haber lugar a la apertura del período probatorio del presente recurso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse de oficio por este órgano judicial al amparo de la art. 61 de la LJCA . En consecuencia y según lo demás solicitado, procede: - Conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para formular escrito de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 de la LJCA

Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de 27 de abril de 2017 se procedió a declarar conclusas las actuaciones procesales. Con lo cual, mediante providencia de 04 de octubre de 2017 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 02 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. - Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de agosto de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/696/2015, de 16 de abril, apartado vigésimo primero 1], desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por D. Jose Pedro frente a resolución del mencionado centro directivo de 14 de julio de 2015, también dictada por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/696/2015, de 16 de abril], por la que se procedió a la denegación de la solicitud de nacionalidad española por residencia formulada mediante escrito de fecha de 15 de noviembre de 2011 [Expediente NUM000 ].

Los fundamentos de la mencionada resolución administrativa de 14 de julio de 2015, son los siguientes:

Vistos los datos indicados y lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil, 63 de la Ley del Registro Civil

, 220 a 224, 354, 365 a 368 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y demás que son aplicables, y teniendo en cuenta: (...) 5º. Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. El Juez Encargado del Registro Civil de VIC mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011,

dispone: "Elévese el presente expediente al Ilmo. Sr. Director General de los Registros y del Notariado, informando desfavorablemente respecto de la concesión de la nacionalidad española por más de diez años, en particular el suficiente grado de integración en la sociedad española relativo a Jose Pedro, de nacionalidad india, para la resolución que estime procedente." Como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica (cfr. Sentencia del Tribunal

Supremo - Sala 3a - de 27 de junio de 2011, y las allí citadas). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.

Y la resolución desestimatoria del recurso de reposición se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos:

La única cuestión que plantea el expediente en estudio consiste en determinar si ha quedado suficientemente acreditado grado de integración de su promotor en nuestra Sociedad (...) Estamos ante una amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad y que no ha servido para que el interesado prosperara en su alfabetización, no teniendo un conocimiento razonable de nuestro idioma, que le permita entender y hacerse entender, lo que pone de manifiesto que pese a los años que lleva residiendo en España no parece que haya adquirido un conocimiento suficiente de nuestro idioma, que es el vehículo de comunicación entre las personas y el medio que le permite adaptarse e integrarse en nuestra sociedad (...) Estamos ante una amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad desde el año 2000 (año en que obtiene su primer permiso de residencia legal) y que no ha servido para que el interesado haya tenido un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Por este motivo se ha considerado indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas. Concretamente, en la STS de 17 de octubre de 2011, la constatación de "un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve"; y en la STS de 26 de septiembre de 2011, la apreciación de un "palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en...

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