SAP Baleares 328/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2017:1919
Número de Recurso296/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00328/2017

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MGC

N.I.G. 07040 47 1 2012 0000207

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000009 /2017

Recurrente: AEAT AEAT, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador:,

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, Nicanor

Procurador:, JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: FRANCISCO DE BORJA CASASNOVAS MASOLIVER,

S E N T E N C I A Nº328

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a diez de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 9 /2017 (SECCIÓN 5), procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 296 /2017, en los que aparece como parte apelante, AEAT en su representación y nombre el ABOGADO DEL ESTADO, y como parte apelada, D. Nicanor representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Joana Socías Reynes, asistido por el Abogado D. Javier Massanet; y otra parte apelada ADMINISTRACION CONCURSAL de Nicanor, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA CASASNOVAS MASOLIVER.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Mercantil Nº 2 de PALMA, en fecha 6 de abril de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la Administración concursal y contra D. Nicanor, concediendo a éste la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al articulo 178.bis 3 de la Ley Concursal ; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas . "

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis trae causa de la oposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo AEAT) a la solicitud formulada por D. Nicanor al amparo del artículo 178 bis de la Ley Concursal .

Consta en las actuaciones que, por la Administración concursal se presentó solicitud de conclusión del concurso de D. Nicanor por insuficiencia de masa activa dentro del plazo de audiencia regulado en el artículo 152 LC .

D. Nicanor solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, con carácter principal, al amparo del artículo 178 bis 3 de la Ley Concursal ; subsidiariamente, de estimarse no cumplirse el requisito exigido en su número 4°, se solicita al amparo de su número 5° acompañando propuesta de plan de pagos.

La parte ahora actora se opuso a la solicitud negando que se cumplan los presupuestos exigidos por el artículo 178 bis 3.4°al no haber satisfecho el deudor el 25% de los créditos ordinarios; se opuso, igualmente, a la admisión de la petición subsidiaria al contemplarse en ella aplazamiento del crédito tributario sin ajustarse a las normas que lo regulan.

La representación procesal del concursado contestó y respecto a la primera causa de oposición (que debía haber intentado AEP) el hecho obstativo fundamental fue: "El concursado ha pagado todos los créditos contra la masa y concursales privilegiados, pero no ha podido intentar un acuerdo extrajudicial de pagos previo (AEP) porque este tipo de acuerdos ni siquiera estaban legislados cuando mi representado solicitó su concurso de acreedores en el año 2.012."

La sentencia desestimó íntegramente la demanda con condena en costas al actor. Rechaza la demanda de la administración tributaria porque consta en las actuaciones que D. Nicanor fue declarado en estado de concurso voluntario mediante Auto dictado por ese Juzgado en fecha de 27 de marzo del año 2012. A esa fecha no existía la posibilidad legal de acudir al procedimiento preconcursal en tanto que se introdujo a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, con entrada en vigor el 18 de octubre siguiente, siendo objeto de sucesivas modificaciones.

Contra ella se alza la parte actora, aquí apelante, en su recurso identifica la infracción de norma sustantivavulneración del art. 178 bis 3.4° LECO -al acordar el beneficio sin requerir el pago de, al menos, el 25 % de los créditos concursales ordinarios y excluir indebidamente la aplicación del art. 178 bis.3.5° LECO. Impugna la parte dispositiva de la Sentencia recurrida en conexión con el Fundamento Jurídico 2º de la misma . Discrepa de tal aserto por cuanto el requisito del art. 178 bis 3.3° LECO es independiente del art. 178 bis 3.4 ° LECO de tal forma que, el no haber observado el trámite del acuerda extrajudicial de pagos no exime de pagar el 25 % del crédito concursal ordinario del concursado, a diferencia de lo postulado en la Sentencia recurrida.

Advierte que no cuestiona la aplicación del beneficio de exoneración del pasivo satisfecho al concursado sino sólo el requisito del art. 178 bis 3.4° LECO,menciona los autos resueltos por esta Sala en la sentencia de 21 de septiembre de 2016 dictada en los autos RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2016 pendientes de decidir ante el Tribunal de Casación.

En síntesis, discute la necesidad de someterse a los requisitos del art. 178 bis 3.5° LECO al no haber pagado el 25 % del crédito concursal ordinario del art. 178 bis 3.4° LECO.

Como segundo objeto del recurso señala la infracción de norma adjetiva - Vulneración del art. 394.1 LEC en conexión con el art. 196.2 LECO al condenar en costas a la «AEAT» y no apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en los presentes autos.

En todo caso, la apelante entiende que este caso es diferente al resuelto por nuestra sentencia 206/2016 de 21 de septiembre porque en aquel había deuda por alimentos y en el presento no, además de recordar su carácter contrario a derecho tal y como han interesado en el recurso de casación 3669/2016.

La representación letrada del concursado se opuso al recurso y destacó que en la demanda incidental la AEAT decía que el concursado debería haber intentado un AEP, y lo defendía con diversos argumentos que ahora en apelación ya no reitera; ahora lo que dice el apelante es que el concursado debe pagar el 25% del crédito ordinario.

Se opone también al recurso contra la condena en costas por la falta de proporcionalidad de los argumentos de la AEAT, Así dice:" se opone totalmente a que se exonere a un concursado que está totalmente arruinado, que ha perdido su casa, y que está cobrando entre 600.-€ y 900.-€ mensuales, que es lo justo para vivir."

La...

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