STSJ Galicia 5310/2017, 10 de Noviembre de 2017
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:7144 |
Número de Recurso | 2941/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5310/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000761
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002941 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000191 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Estanislao
ABOGADO/A: MARIA ISABEL ANDRE VELOSO
PROCURADOR: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002941/2017, formalizado por la LETRADA Dª CRISTINA GARCÍA ESTÉVEZ, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 221/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000191/2017, seguidos a instancia de Estanislao frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Estanislao presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2017, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D. Estanislao, nacido el NUM000 -1951, figura afiliado a la S.s. con el n° NUM001 .
En fecha 10-5-2016, solicitó pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de S.S. prestación que fue reconocida por Resolución el 2-12-2016, reconociendo la pensión en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 632,78.-€ el porcentaje del 74%, y una prorrata a cargo de la S.S. Española de 9,19% en cuantía liquida de 43,03.-€, con efectos del 11-5-2016. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 4-4-2017. TERCERO.-En el formulario E/V-3 remitido por la S.S. Venezolana, figura que el actor tiene reconocida pensión de vejez por Venezuela desde el 1-6-2004, en cuantía mensual de 296,32 Bolívares. Dicha pensión no le está siendo abonada al actor.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. Estanislao, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida, con aplicación del correspondiente complemento a mínimos por residencia, y, en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la citada prestación. En 16 de mayo de 2016 se dictó por el mismo Juzgado Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DISPONGO: Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: El complemento a mínimos por residencia reconocido al actor ha de ser con el límite establecido en el art. 59.2 RDLeg. 8/2015 de 30 de Octubre.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte de demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida, con aplicación del correspondiente complemento a mínimos por residencia, con el límite establecido en el art. 59.2 RD Leg. 8/2015 de 30 de Octubre, recurren las Entidades Gestoras demandadas articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS, en el que interesan la modificación del hecho tercero de la sentencia de instancia, para que se redacte en el sentido siguiente: "En el formulario E/V-3 remitido por la S.S. Venezolana, figura que el actor tiene reconocida pensión de vejez por Venezuela desde el 1-6-2004, en cuantía mensual de 296,32 bolívares.
Según consulta de Prestaciones en Línea realizada al organismo de S.S Venezolano en fechas 26/1/17, 15/2/17, 8/3/17 y 3/4/17 la pensión del actor está activa y se deposita en el Banco Santander SA España".
La modificación interesada no puede prosperar pues si bien del documento de consulta "on line", obrante a los folios 118 a 121 de las actuaciones, se desprende que la pensión del actor está activa, del extracto de la cuenta corriente del Banco Santander S.A. España que el demandante presenta (folios 125), de fecha 20 de abril de 2017, resulta que el último abono de su pensión, mediante transferencia, se produjo los días 12 de enero de 2016 (dos transferencias con valor de esa fecha) y el 11 de abril de 2016, no constando ninguna otra hasta
el referido 11 de abril de 2017, según certificado de su cuenta corriente con expresión de sus movimientos expedido por el Banco Santander el 20 de abril de 2017, habiéndose...
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