ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11975A
Número de Recurso1159/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1159/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1159/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016, en el procedimiento nº 496/15 seguido a instancia de Dª Rafaela contra Instituto Madrileño de la Familia y el Menor, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de Dª Rafaela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2017 (Recurso 994/16), revoca la de instancia que con estimación de la pretensión de la demandante, técnico auxiliar Grupo IV, Nivel 3, condena a la empleadora a abonar a la actora la cantidad de 13.700,38 €.

La actora es personal laboral fijo del organismo demandado, y trabaja en la Residencia Infantil de Menores Protegidos de Alcalá de Henares, en turno de noche, perteneciente al Instituto Madrileño del Menor y la Familia (Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid). Reclama en la demanda rectora el ser retribuida de acuerdo con las funciones que realmente realiza, esto es, las correspondientes a la categoría profesional de educador nivel 6. El turno de noche está formado por dos Técnicos Auxiliares y tres Educadores. En circunstancias normales, prestan sus servicios en turno de noche dos educadores y un técnico auxiliar, si bien en ocasiones únicamente prestan sus servicios los dos técnicos auxiliares. En la residencia referida hay dos edificios separados, unidos por un salón común, dado que los niños-adolescentes están divididos en dos grupos, uno hasta los 12 años, y otro a partir de esa edad. Por la noche, el Educador está en uno de los edificios, y el Técnico Auxiliar en el otro, de tal forma que ambos se alternan en las noches sucesivas. Las funciones de Educador vienen establecidas en la normativa convencional de la Comunidad de Madrid, y se reseñan en el HP 3º. Estas funciones son realizadas por los educadores y técnicos auxiliares de forma indistinta, salvo la elaboración de informes, que no es realizada por ninguno de ellos.

La Sala de suplicación sostiene que hay que diferenciar el que por determinadas circunstancias, un técnico auxiliar y un educador realicen las mismas funciones y otra distinta que por el hecho de realizar el mismo trabajo resulte obligado reconocer al auxiliar el salario del educador, puesto que la similitud de funciones entre ambos trabajadores no implica necesariamente que aquéllas sean las propias de la actividad de mayor categoría, ni que se efectúe con el mismo grado de responsabilidad. Entrando en el fondo del asunto, sostiene que el hecho de prestar servicios en una residencia infantil de menores en turno de noche condiciona de manera relevante el contenido de la actividad de todos los trabajadores, pues durante la noche los menores (al igual que los mayores) no realizan la misma actividad que durante el día y, por lo mismo, tampoco las funcione del personal que se hace cargo de los menores en periodo nocturno es igual a la del resto del día. Y habiendo dejado sentado cuáles son las tareas del técnico auxiliar en centro de menores que realiza su actividad en turno de noche, acotando dentro de las diversas funciones que teóricamente les asigna el convenio colectivo las que en la práctica llevan a cabo como parte sustancial de su trabajo y la posible coincidencia de parte de las mismas con las realizadas por los educadores en ese mismo turno, concluyen que, aun cuando fuera así, esto no sería demostrativo de que aquéllas se debieran considerar funciones propias de esta última categoría. Concluye que no se acredita que las funciones que realiza sean las propias de educador.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 39.3 ET en relación con el art 22 del convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2015 (Re 313/15) que confirma la de instancia que ha estimado la pretensión del demandante, técnico auxiliar Grupo IV, Nivel 3, destinado en la Residencia Infantil de Alcorcón (turno de noche) perteneciente al Instituto Madrileño del Menor y la Familia (Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid), consistente en ser retribuido de acuerdo con las funciones que realmente realiza, esto es, las correspondientes a la categoría profesional de educador nivel 6, por el período de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2013.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

    Son evidentes las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas, al tratarse de trabajadores que prestan servicios para la misma demandada, con igual categoría y en turno de noche y reclaman las diferencias existentes entre la categoría de auxiliar, que ostentan y la de educador, cuyas funciones dicen realizar. Ahora bien, el alcance de los debates y la razón de decidir no presentan ninguna semejanza. En efecto, en la sentencia de contraste, el fundamento de su decisión es el efecto positivo de la cosa juzgada, mientras que en la recurrida se trata de contrastar la veracidad de la alegación de la actora de que realiza las mismas funciones que otro trabajador con categoría de educador, por lo que le corresponde la misma retribución.

    En la sentencia de contraste, consta que por dos sentencias previas se le reconoce al actor las diferencias salariales entre la categoría de Técnico Auxiliar Nivel 3 y Educador Nivel 6, por diversos periodos, el ultimo del 1/12/11 al 30/11/12, reclamando en la demanda rectora las diferencias correspondientes al periodo del 1/12/2012 al 30/11/2013. La argumentación se centra sobre la cosa juzgada y su aplicación cuando se reclama por un periodo posterior al reconocido previamente. La sentencia sostiene que en estos supuestos debe efectuarse una interpretación flexible siempre que no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir. En el caso analizado, se aprecia la excepción de la cosa juzgada puesto que no han variado las circunstancias que justificaron en su momento la concesión de la cantidad reclamada por la realización de las funciones de superior categoría, confirmándose la realización de las tareas y que vienen de años atrás, sin que hayan variado las circunstancias. Nada semejante acontece en la recurrida en la que ninguna referencia existe a pronunciamientos previos, ni a la cosa juzgada y lo que se cuestiona es la efectiva realización de las funciones de superior categoría, a las que la actora anuda una mayor retribución. La sentencia sostiene que el ejecutar por parte de un auxiliar funciones coincidentes con un educador tampoco implica necesariamente que lo sean en la misma proporción ni en el mismo grado de responsabilidad. Tras un análisis de las funciones que realiza el técnico auxiliar en el turno de noche sostiene que éste realiza las mismas funciones que su compañero el educador que se encarga de otro grupo de la misma manera pero concluye que eso no es demostrativo de dichas funciones sean funciones propias de esta última categoría. En el caso, no hay constancia de que la parte actora realice programaciones de grupos, elabore instrumentos técnicos o informes, ejecute proyectos educativos, sociales y psicológicos, o tome decisiones sobre la educación de los menores, ni pueda sancionar a un menor. Y aunque sus cometidos puedan coincidir con los del educador, ni tienen la complejidad de lo que es específico de esta categoría.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero, en nombre y representación de Dª Rafaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 994/16, interpuesto por Comunidad de Madrid - Instituto Madrileño de la Familia y el Menor-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 12 de julio de 2016, en el procedimiento nº 496/15 seguido a instancia de Dª Rafaela contra Instituto Madrileño de la Familia y el Menor, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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