ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11949A
Número de Recurso245/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 245/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 245/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 885/2014 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 14 de junio de 2016, número de recurso 957/2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2016, se formalizó por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano en nombre y representación de D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de junio de 2016 (Rec. 957/2015), que el actor, que presta servicios como peón en granja porcina, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total que le fue denegado padeciendo "asma bronquial alérgica, asma extríneca con disnea que no mejora al tratamiento, dificultad respiratoria, mucosidad y con ruido a la oscultación". En instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, sentencia revocada en suplicación para denegar dicho grado incapacitante, por entender la Sala, ante la alegación del INSS de que no procede dicho reconocimiento debido a que no constan periodos de incapacidad temporal, el actor está tratado con antihistamínicos y tiene revisiones periódicas existiendo buena ventilación bilateral, que efectivamente el trabajador presenta clínica de dificultad respiratoria como consecuencia de asma bronquial alérgica, pero ello no le impide la realización de su trabajo habitual, ya que tal dificultad no es grave o severa sino leve, con disnea grado II aunque no mejora con el tratamiento, por lo que se constata buena ventilación bilateral y AP normal, lo que no se ha desvirtuado por otro medio de prueba, no constando periodos de incapacidad temporal previa por lo que el actor continua prestando servicios para su empresa, lo que implica que la incidencia del ambiente laboral sobre la patología no puede catalogarse de significativa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede modificar el fallo de la sentencia de instancia cuando no se modifican los hechos probados puesto que no se puede sustituir la valoración realizada por el Juzgador a quo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de junio de 2012 (Rec. 1060/2012), en la que consta que la actora, peón eléctrico, sufrió un accidente al realizar un sobresfuerzo, resultando con color lumbar iniciando proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo siendo diagnosticada de "HDL L4-L5 y fue intervenida quirúrgicamente el 10-1-2009, practicándole discectomía y liberación de raíz y el 21-7-2010, practicándole artrodesis lumbar PL L4-L5 instrumentada con sistema TSRH + aloinjerto BCP de médula ósea". Tras iniciarse expediente de reconocimiento de incapacidad, se denegó su reconocimiento padeciendo la actora "artrodesis L4-L5 por HDL. Protusión discal central y de pequeño tamaño L5-S1". En instancia se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que hay que estar a lo razonado en la sentencia de instancia puesto que no puede sustituir la valoración realizada por un personal criterio de la parte sobre el valor y eficacia de las pruebas, debiendo estarse a lo dispuesto en dicha sentencia en que se explicita que las patologías de la actora "implican una limitación para la bipedestación y deambulación prolongada, y que debe evitar pesos y esfuerzos físicos, con lo que su estado es incompatible con el desempeño de su profesión de peón electricista que implica la realización de actividades que conllevan la sobrecarga de la zona lumbar y debe coger pesos de forma habitual".

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que la sentencia recurrida revoca la de instancia, teniendo en cuenta que el actor, a pesar de las dolencias padecidas, continuó prestando servicios en la empresa, sin que tuviera procesos de incapacidad temporal, de ahí que la Sala entienda que teniendo ello en cuenta, y que las dolencias que padece no son graves o severas sino leves, no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, grado que se reconoce en la sentencia de contraste sin que el fallo pueda considerarse contradictorio con el de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Juzgador de instancia de las dolencias que presenta la actora (que por otro lado son diversas a las padecidas por el actor de la sentencia recurrida), son correctas, máxime teniendo en cuenta que en dicha sentencia consta que la actora inició proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo sufrido que afectó a la columna, cuyas dolencias son las que se tienen en cuenta para el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Además, teniendo en cuenta que lo que la parte alega es que no puede modificarse el fallo de instancia sin que se haya procedido a una modificación fáctica, debe de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina pues, como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003)], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 957/2015, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 17 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 885/2014 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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