ATS 1487/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12048A
Número de Recurso1318/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1487/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1487/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1318/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: AMO/MGS

Recurso Nº: 1318/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 16/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto Real, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos:

A Darío o Evaristo como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa del art. 386, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se dispone la sustitución de la ejecución de dicha pone en los términos en que se indica en el FD cuarto de esta resolución.

A Gustavo, como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa del art. 386, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (...).

Más las costas procesales por partes iguales.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Gustavo, bajo la común representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz, formuló recurso de casación y alegó como único motivo la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, el recurrente Darío, bajo la común representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa, formuló recurso de casación y alegó como único motivo la infracción de Ley por inaplicación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 y 4 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE Gustavo

PRIMERO

El recurrente, Gustavo, en el motivo único de su recurso, denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Sostienen que el Tribunal de instancia le condenó pese a que no se practicó en el acto del plenario prueba bastante de cargo.

    Asimismo, afirma que "no hay ninguna actividad en toda la extensa causa que le relacione con la posesión o el tráfico de billetes falsificados ni se tiene constancia de que haya cambiado algún billete o haya entregado la moneda ilegal en alguna transacción monetaria o mercantil. Por otra parte, tampoco hay constancia de que hubiese un intercambio en el momento del contacto personal entre ambos condenados: solo consta que el señor Evaristo ( Darío) fue quien le entregó algo y no que existiese un intercambio en el que ambos se entregaran cosas, sobres u objetos".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis y en cuanto al objeto de recurso se refiere, afirman que, por investigaciones seguidas por la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Comisaría Provincial de Cádiz, se tuvo conocimiento de que un grupo de personas, residentes en la localidad de Puerto Real, se dedicaban a la adquisición y distribución de billetes falsos en distintas localidades de la provincia de Cádiz.

    Así, en la tarde del día 13 de Octubre de 2009, el acusado Darío, con ánimo de injusto beneficio y en connivencia de otro individuo que no pudo ser identificado, vendió en el interior del parking sito frente al Hospital Puerta del Mar de la ciudad de Cádiz, a dos menores, 560 euros en billetes de 20 euros falsos y, a cambio, estos le entregaron 300 euros de curso legal.

    A raíz de estos hechos, se acordó por auto de 21 de Octubre de 2009, la intervención de su teléfono móvil, a través de la cual se pudo saber que se dedicaba de forma habitual a vender dinero falso, de manera que se concertaba previamente con sus clientes telefónicamente, para luego producirse la transacción.

    Así ocurrió, entre otras veces, el día 30 de Octubre de 2009, sobre las 16:10 horas, cuando Darío entregó al acusado Gustavo, frente al domicilio del primero, sito en CALLE000 de Puerto Real, un sobre con 300 euros en billetes falsos, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero legal.

    Por auto de 11 de noviembre de 2009 se acordó la entrada y registro en el domicilio de Darío donde se encontraron 9 billetes falsos de 20 euros y un billete falso de 50 euros.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el acusado Darío se encuentra en situación irregular en España, teniendo acordada su expulsión del territorio nacional por resolución de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, de fecha 30 de octubre de 2007 , con el nombre de Evaristo, NIE NUM000, pendiente de ejecución.

    El recurrente Gustavo denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia pues no consta la falsedad del dinero que le entregó Darío.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia revela que la Sala a quo practicó en el plenario la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida a tal efecto; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y, por último, que fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim, lo que le permitió concluir que le recurrente realizó los hechos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia por los que fue condenado.

    En concreto, el Tribunal de instancia consideró como pruebas de cargo a fin de fundar el fallo condenatorio la declaración del recurrente Darío, la declaración de los agentes actuantes, el contenido de las conversaciones telefónicas y mensajes de textos judicialmente intervenidos y, por último, la declaración del propio acusado Gustavo. Tales pruebas permitieron al Tribunal de instancia inferir racionalmente que el recurrente adquirió y, por ello, detentó el dinero falso del primero de los acusados. Examinaremos las referidas pruebas.

    - El recurrente Darío reconoció en le plenario la realización de la conducta por la que fue condenado en relación con otras transacciones de dinero falso (generalmente billetes falsos semejante a los de 20 euros), si bien, negó la transacción en la que también participó el recurrente Gustavo. Sostuvo que, en realidad, el dinero que le entregó era de curso legal y traía causa del pago de una radio que previamente había adquirido.

    - Los agentes actuantes del Cuerpo nacional de Policía convinieron que realizaron diversas vigilancias en las que vieron al recurrente Darío realizar las transacciones de dinero falso. Y, en concreto, los agente números NUM001 , NUM002 y NUM003 convinieron que realizaron funciones de vigilancia del domicilio del referido recurrente el día en que entregó a Gustavo el dinero falso. En concreto, el agente NUM003 afirmó en el plenario que se encontraba apostado ante el domicilio del acusado porque tenía noticia (por el contenido de la intervenciones telefónicas intervenidas) de que alguien había contactado telefónicamente con aquél una cita para recibir algo y de que, asimismo, esa persona iría conduciendo un coche marca Volkswagen Jetta de color plata. Afirmó que, en efecto, cuando llegó Gustavo al volante del referido vehículo, Darío se acercó al mismo y entregó a Gustavo un sobre que, en ese momento, abrió y sacó lo que había en su interior, lo que permitió al agente referido, según declaró en el plenario, observar que lo que Gustavo sacó eran billetes de color azul para, a continuación, marcharse precipitadamente del lugar.

    A este respecto, debe destacarse que el Tribunal de instancia valoró que los agentes actuantes se ratificaron en el plenario, asimismo, en el acta de esta vigilancia obrante a los folios 191 y siguientes de las actuaciones.

    - El contenido de las conversaciones telefónicas y mensajes de texto intervenidos entre los recurrentes fue considerado por el Tribunal de instancia como determinante para deducir la falsedad de los billetes que Darío entregó a Gustavo.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia valoró la conversación previa a la transacción entre los dos acusados (trascripción al folio 235 de las actuaciones) en la que Gustavo dijo a Darío que es "el del Jetta, el de plata hombre, Gustavo" y Darío le responde "vente para acá" contestando Gustavo "no tardo nada, cinco minutos".

    El Tribunal de instancia estimó de forma racional que el contenido y forma en que se produjo la conversación era demostrativo de que ambos recurrentes se conocían con carácter previo y que habían realizado otras veces la misma operación.

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia valoró el contenido del mensaje de texto enviado por Gustavo una hora después del encuentro. En el que le dijo "cuxame faltan 100 asta 400 Francisco" (que era el nombre con el que identificaba a Darío). De este mensaje, el Tribunal de instancia dedujo de forma racional, de un lado, que el dinero que el primero le entregó ascendió a 300 euros falsos y, de otro lado, que las operaciones de intercambio entre ellos no eran esporádicas.

    - Finalmente, el Tribunal de instancia valoró la propia declaración del recurrente Gustavo quien afirmó que mantuvo el encuentro con el acusado Darío y que este le entregó un sobre con dinero, si bien afirmó que era por el pago de una radio.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo basó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y considerada como bastante a tal efecto, y, en virtud de la cual la Sala a quo concluyó, de forma lógica y racional, que el recurrente Darío, quien se dedicaba a la venta de dinero falso a terceras personas, entregó al recurrente Gustavo 300 euros en billetes falsos ya que ambos habían convenido en ello previamente, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógicas o arbitraria y, en definitiva, no pueden ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Darío

SEGUNDO

El recurrente Darío denuncia, en el motivo único de su recurso, la inaplicación del artículo 21.4 y 7 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia debió aplicar la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ya que hizo un reconocimiento del hecho genérico, tanto en su primera declaración judicial, como en el propio plenario. Asimismo afirma que tal circunstancia fue aplicada al acusado Marino por lo que el Tribunal de instancia le trató de forma discriminatoria.

    Reconoce, no obstante, que niega la transacción referida a Gustavo (ya fue por la compra de un aparato de radio), así como la incautación de billetes en un vehículo que no era de su propiedad en el Peaje de AP4 Sevilla¬-Cádiz.

  2. Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP) hemos dicho que sus apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril, entre otras muchas).

    En relación con la apreciación como analógica de cualquier circunstancia atenuante hemos dicho que es preciso que cumplan los siguientes requisitos: guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del artículo 21 del Código Penal; tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas; guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

    Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 10-3-2004). Por último, para su apreciación como muy cualificada es preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. ( STS 19/2016, de 26 de enero, entre otras muchas y con mención de otras).

  3. El recurrente denuncia la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas. Como expresó en sentencia la Sala de Instancia, Darío en nada colaboró en la investigación de los hechos y su pretensión se sustentó, tan solo, en admitir en el plenario aquellos extremos que por otros medios o vías habían quedado meridianamente acreditados, sin aportar, ni en ese acto ni antes nuevos datos que hubieran permitido avanzar la investigación como los que tuvieran que ver con la identidad de los que proveían de billetes falsos o su proceder en relación con la conducta del otro recurrente, Gustavo.

    Por tanto, el razonamiento expuesto, al que llegó el Tribunal previa valoración racional y lógica de la prueba practicada, evidencia la ausencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la referida circunstancia atenuante, pues no se advierte en qué medida el recurrente colaboró con la investigación de los hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Señores que han constituido esta Sala para ver y decidir esta resolución.

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