ATS 1490/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12025A
Número de Recurso10528/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1490/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1490/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10528/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 10528/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Tercera), se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 3/2012, dimanante del procedimiento sumario 2/2011 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, por la que se condenó a Bruno, como autor de un delito de secuestro del artículo 164.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, por igual tiempo, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a Cristobal a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con él durante un período de diez años, penas que se cumplirán simultáneamente con la de prisión y consecutivamente respecto de su exceso.

Asimismo, se le condenó como autor de un delito de lesiones, recogido en el artículo 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condenó al pago de 2/3 de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, tendrá que abonar la cantidad de 1.500 euros a Cristobal por las lesiones causadas, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Bruno, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECrim (sic) y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE. El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 5.4 LOPJ, 852 LEC y 849 LECrim (sic), por vulneración del derecho a un proceso justo, con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analizará, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim (sic), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE.

  1. Alega, en primer lugar, que él nunca reconoció los hechos que se le imputan. En segundo lugar, sostiene que la declaración de la víctima no cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. No se practicó prueba de cargo suficiente para incriminarlo, puesto que no se hallaron huellas suyas en el lugar de los hechos y no era él la única persona que tenía llaves para acceder al local donde se halló al perjudicado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el día 19 de diciembre de 2007 aproximadamente sobre las 18 horas, Cristobal, también conocido por " Casposo", nacido en Camerún el día NUM000/1971, acudió al establecimiento de frutería que explotaba el procesado Bruno. Éste, cuando vio llegar a Cristobal, a quien estaba esperando, le dijo que tenían un problema con el dinero falsificado, por lo que le maniató con una bufanda y unos cordones de zapatos, y le llevó a otro lugar que resultó ser un local anexo donde también el procesado había explotado otro negocio de panadería, tirándole al suelo y, solo o apoyado por otros, comenzó a propinarle patadas y puñetazos, a la vez que decía: "danos el dinero o te vamos a matar".

    Esa tarde, a Inocencio, hermano de Cristobal, un compatriota suyo conocido por " Quico", le comentó que otro conocido, también camerunés, " Saturnino" e identificado como Saturnino, le dijo que Cristobal había entrado a una frutería que era de unos pakistaníes y estaba secuestrado. Tras ello, Inocencio le llamó por teléfono, escuchando una voz que no era la suya y le decía: "tu hermano está secuestrado, el hijo de puta me ha estafado 8.000 euros, quiero mi dinero, si no traes el dinero, lo voy a matar", repitiendo la llamada y escuchando siempre lo mismo de quien le cogía el teléfono, lo que motivó que Inocencio, poco antes de las 20 h. se presentara en la Comisaría de Vallecas para denunciar los hechos.

    Ya en comisaría, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y secretario del atestado vio cómo el denunciante efectuaba otra llamada al mismo número - el de su hermano-, oyendo que le decían: "quiero mi dinero, si no lo entregan, voy a matarle", llegando a intervenir también el mismo policía quien le preguntó dónde le tenían retenido para llevarle el dinero, contestando su interlocutor: "cabrón, tú eres español, como no me deis mi dinero le vamos a matar", tras lo cual colgó.

    Sobre las 22:00 horas se desplazaron hasta la frutería del procesado los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, pertenecientes a la Comisaría de Vallecas y al Grupo XII de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Madrid, y cuando llegaron, observaron que en la puerta había varios varones con rasgos pakistaníes o hindúes en actitud nerviosa y expectante. Tras ello entraron e inmovilizaron a sus ocupantes, entre ellos el procesado, pasando a inspeccionar el lugar así como su local anejo, donde a través de una puerta con cristal, vieron a una persona de raza negra, que resultó ser Cristobal, tirado en el suelo, en decúbito lateral derecho, atado de pies y manos y con sangre a su alrededor. El procesado Bruno manifestó que él era el propietario del local por lo que les dio las llaves a los policías, quienes entraron y liberaron a Cristobal, solicitando la presencia de una ambulancia del SAMUR, siendo asistido éste último por facultativos que lo trasladaron al Hospital Gregorio Marañón de Madrid.

    Como consecuencia de los hechos, Cristobal sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con uveítis anterior y edema retiniano en ojo izquierdo, herida contusa frontal y en labio inferior, necesitando puntos de sutura y control oftalmológico, de las que tardó en curar quince días y restableciéndose sin secuelas.

    Estos hechos fueron declarados probados por el Tribunal tras la práctica de las siguientes pruebas de cargo.

    1. Declaración de la víctima. Manifestó que, a pesar de que en el local donde le retuvieron había varias personas, el que lo había trasladado allí por la fuerza era Bruno; fue éste quien lo ató y quien le habló de una posible deuda preexistente por un presunto timo relacionado con el "timo de los billetes tintados". Añadió que, entre los cinco hombres que allí había, no paraban de pegarle y que el acusado le decía que si no pagaba, le iban a matar. Le pusieron una bolsa en la cabeza y le golpearon con los puños y los pies. Insistió en que el dueño de la frutería, el acusado, participó en todo. Esta declaración, dice la sentencia, fue persistente a lo largo de todo el proceso; desde su declaración inicial ante lo policía, pasando por dos declaraciones practicadas ante el Juzgado de Instrucción, así como en el plenario. A propósito de la credibilidad, no se ha demostrado la existencia de ningún motivo espurio; pero, añade la sentencia, incluso en el caso de que fuera cierto que pudiera haber un problema con unos billetes falsificados, ello no presupone que la víctima se inventara los hechos. Por último, esta declaración vino corroborada por elementos externos, que pasamos a analizar.

    2. Declaración de Inocencio, hermano de la víctima. Declaró que, cuando llamó a su hermano, Cristobal, se puso otra persona que le dijo que estaba secuestrado y que era un "hijo de puta, que había estafado dinero".

    3. Lectura de la declaración sumarial de Saturnino, que era quien le había dicho a Quico que habían secuestrado a Cristobal y quien le indicó dónde se encontraba éste último.

    4. Declaración de los agentes actuantes. Uno de ellos declaró que en la frutería había unas siete personas y anejo a ésta había otro local y a través de la cristalera vieron a una persona tirada en el suelo, maniatada; cuando entraron, comprobaron que la víctima tenía un charco de sangre a la altura de la cabeza, estaba consciente pero temblando de miedo y totalmente inmovilizado, sin poder incorporarse. Pudieron acceder al local, porque el acusado les manifestó que él era el dueño y les facilitó las llaves.

    5. Informe del médico forense, que recoge las lesiones que han quedado expuestas en el relato de hechos probados y que son compatibles con los hechos denunciados.

    Respecto de la declaración del acusado, la sentencia explica que existieron múltiples contradicciones entre lo manifestado en su declaración sumarial y lo depuesto en el acto del juicio. Por esta razón, se procedió a la lectura de su declaración anterior y se le dio la oportunidad de explicar las contradicciones. En instrucción sostuvo que el perjudicado había acudido a la frutería para explicarles el "timo del billete tintado" y que les había dicho que únicamente tenían que facilitarle 8.000 euros, pero que si no se fiaban, le ataran. Por ese motivo, Bruno y su hermano le habían atado, aunque no le golpearon en ningún momento, sino que él mismo se golpeaba contra la pared. En el plenario, sin embargo, negó todos los hechos. Dijo no conocer de nada al perjudicado y no haber participado en el secuestro. Interpelado por el porqué de las contradicciones, se limitó a contestar que en su declaración en instrucción no había entendido qué le preguntaban, porque no comprendía el idioma. Sin embargo, señala la sentencia, esta explicación es increíble, en tanto en cuanto contó con la asistencia de un intérprete para su declaración sumarial.

    La prueba con la que contó el Tribunal fue, por tanto, abundante. La declaración de la víctima, que cumplió con los requisitos jurisprudenciales de persistencia, verosimilitud, credibilidad subjetiva y corroboración externa, tal y como indica la sentencia de instancia, vino confirmada por el resto de medios de prueba. Tanto los testigos, como la documentación médica corroboraron la versión ofrecida por el perjudicado. Por mucho que no se encontraran huellas del acusado, cuestión en la que insiste en su recurso, el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para concluir un pronunciamiento condenatorio.

    La jurisprudencia exige que el Tribunal de instancia practicara prueba de cargo suficiente y que ésta fuera valorada de forma adecuada. En este caso, el juicio de inferencia realizado por el órgano sentenciador se ajusta a los parámetros de la lógica y la razón, sin que haya atisbo de arbitrariedad o irrazonabilidad.

    Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

Se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849 LECrim, por infracción de precepto constitucional, por haberse vulnerado su derecho a un proceso justo, con todas las garantías y sin dilaciones indebidas.

  1. En el desarrollo del motivo, se centra en que debía haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y señala los plazos en los que, según él, la causa estuvo paralizada.

  2. A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP, la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 285/2016, de 6 de abril).

    La atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de ser como especialmente extraordinaria o superlativa, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril).

    Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio).

    Como explica y compendia la STS 668/2016, de 21 de julio: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. (F.J. 4º) ( STS 739/2016, de 27 de septiembre.)

  3. En el caso de autos, los hechos tuvieron lugar en diciembre de 2007 y hasta octubre de 2011 se practicaron diligencias de instrucción. El auto de procesamiento se dictó el día 17/11/2011 (folio 350) y dos meses después se declaró concluso el sumario (folio 524) y se recibió en la Audiencia Provincial el día 24/2/2012. El día 21/9/2012, se revocó el sumario por la Sala para la práctica de diligencias complementarias y, finalmente, se confirmó la conclusión del sumario por auto de 29/11/2012. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de 10/12/2012 y los escritos de defensa se prolongaron durante 2013 hasta que el 5/11/2013 se tiene por evacuado el trámite del artículo 652 LECrim (folio 128). Debido a un cambio de ponente, existe una paralización de diez meses hasta que el día 2/3/2015 se dicta auto de admisión de prueba y se acuerda la celebración de la vista los días 12 y 13/5/2015 (folio 158).

    Sin embargo, el recurrente no pudo ser citado, por estar en paradero desconocido, por lo que fue necesario decretar su busca y captura. Una vez que fue detenido el día 7/7/2016, se señaló como nueva fecha para la celebración del juicio el día 17/3/2017.

    En consecuencia, tal y como explica la sentencia, el único lapsus injustificado es de diez meses; duración que, dada la complejidad de la causa, no puede ser considerada suficiente para la aplicación de la atenuante, siquiera como simple, máxime cuando el mayor período de paralización se debió a la dificultad para localizar y citar al recurrente.

    Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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