ATS 1489/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:11850A
Número de Recurso1082/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1489/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1489/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1082/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: AMO/JMAV

Recurso Nº: 1082/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1829/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 24/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Beatriz, como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 del Código Penal , en relación al artículo 250.1.5° del mismo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses a razón de 4 euros diarios (en total 1.200 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; además del abono de las costas ocasionadas por el presente procedimiento.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Luis Angel en la cantidad de 70.000 euros por los perjuicios ocasionados, además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Beatriz, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando García Sevilla, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 10 del mismo cuerpo legal, y error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Quebrantamiento de forma al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que consideran probados, habiéndose consignado datos que predeterminan el fallo y, asimismo, al no resolver todos los puntos objeto de defensa, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Luis Angel quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Martínez Pérez, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Como cuestión previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes.

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo tercero de recurso, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que los hechos probados son imprecisos, inconcretos y poco claros y, asimismo, contienen una frase predeterminante del fallo consistente en que "consiguió que (el perjudicado) le entregara la cantidad de 70.000 euros" bajo "la falsa manifestación de que necesitaba dinero".

Asimismo, denuncia que el Tribunal de instancia no resolviese todos los puntos objeto de defensa que, sin embargo, el recurrente no precisa.

De conformidad con lo expuesto daremos respuesta a las denuncias de oscuridad y predeterminación del fallo, al carecer de contenido la denuncia de incongruencia omisiva formulada de forma meramente nominal.

  1. En relación con la omisión o falta de claridad de los hechos probados hemos dicho que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    Finalmente, hemos dicho que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador. Por ello en las resoluciones jurídicas han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; pero la Sala es muy dueña de redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que estime aseverados, bien entendido que no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, bien porque no haya llegado a formar su convicción sobre la realidad de los mismos o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la subsunción jurídica de los mismos.

    Siendo así la omisión de aquellos datos que según los recurrentes deberían recogerse en el relato fáctico no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, que como tal derecho fundamental se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que las partes tienen derecho a acudir a los jueces y tribunales para obtener la justicia que demandan, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de cada parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asiste al postulante, esto es, la tutela judicial la concede el Texto Constitucional in genere y por ello, no habrá denegación de justicia cuando sus pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos ( STS 539/2015, de 1 de octubre).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que la acusada, Beatriz, durante el tiempo que permaneció trabajando como empleada de hogar en el domicilio del perjudicado, Luis Angel, sito en Madrid, entre los meses de diciembre de 2014 y julio de 2015, con intención de obtener un ilícito beneficio, a sabiendas de la minusvalía del setenta y nueve por ciento que aquel padece, aprovechando la relación de confianza existente por ser quien le cuidaba y dado que aquel tenía su voluntad y conciencia alteradas, con dificultades a la hora de establecer diferencias entre lo que le conviene o le perjudica, consiguió que le entregara la cantidad de 70.000 euros que previamente había reintegrado, haciendo uso de su tarjeta, en sucursales de la entidad BBVA donde el perjudicado tiene su cuenta, generalmente mediante disposiciones de 800 y 1000 euros, lo que lograba obtener bajo la falsa manifestación de que necesitaba dinero para ayudar a su familia y para la compra de productos del hogar.

    En el momento de proceder a su detención, la encausada disponía de una caja de caudales que conservaba en el interior del domicilio de la víctima donde guardaba 8.000 euros. Asimismo, se hallaron en el interior de su bolso, al procederse a su registro personal en dependencias policiales, la suma de 1.600 euros. También conservaba un comprobante de ingreso en efectivo realizado el día 27 de julio de 2015, en la cuenta que la empresa "Autos Auringis, S.L." tiene en la entidad BBVA, para la compra de un vehículo por importe de 19.750 euros.

    El relato de hechos probados de la sentencia afirma, por último, que la recurrente al tiempo de cometer los hechos antes referidos se encontraba ejecutoriamente condenada en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Jaén, por un delito de robo con fuerza y estafa, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, declarada firme en fecha 20 de julio de 2015 y suspendida por un periodo de 2 años.

    La recurrente denuncia la insuficiencia del hecho probado de la sentencia y la predeterminación del fallo. Daremos respuesta individualizada a cada uno de los reproches, si bien, se adelanta, ambos serán inadmitidos.

    En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de insuficiencia u oscuridad del hecho probado.

    No tiene razón la recurrente, de conformidad con lo expuesto y la doctrina de esta Sala, por cuanto, con carácter general, el relato de hechos es perfectamente inteligible y carente de ambigüedad, pues en el mismo se describen tanto la acción típica como las circunstancias en que se produjeron las sucesivas acciones defraudatorias cometidas por la recurrente, el engaño utilizado a tal efecto (en atención a la limitada capacidad intelectiva y volitiva del perjudicado) y la cuantía total del perjuicio causado.

    Por tanto, el relato de hechos no incurre en oscuridad o insuficiencia alegada por la recurrente.

  3. En segundo lugar daremos respuesta a la denuncia de que las frases "consiguió que le entregara la cantidad de 70.000 euros" y lo consiguió bajo "la falsa manifestación de que necesitaba dinero", predeterminan el fallo.

    En relación con la denuncia de predeterminación del fallo hemos dicho de forma reiterada que la misma es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS183/2016 de 4 de marzo, entre otras y con mención de otras).

    De conformidad con la jurisprudencia alegada debe negarse la razón a la recurrente, en primer lugar, ya que no concurren los requisitos cumulativos exigidos por esta Sala, en particular, no se aprecia el referido a que las frases señaladas sean técnico-jurídicas, es decir, solo cognoscibles por juristas sino que, por el contrario, son fácilmente comprensibles por cualquiera. Y, en segundo término, porque, como hemos dicho "en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el factum en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia en el motivo segundo de su recurso la vulneración de la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria pese a la ausencia de prueba de cargo y denuncia la irracionalidad del juicio de inferencia realizado por la Sala de instancia. De igual modo, afirma que la esencial prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia vino integrada por la declaración de la víctima, pese a que adolece de los requisitos de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud.

Por último, la recurrente realiza una revaloración de la prueba en sentido exculpatorio y sostiene que los hechos por los que fue condenada pudieron haber sido cometidos por otras personas.

La redacción del motivo evidencia que la recurrente, no obstante el profuso enunciado del motivo, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia a cuyo análisis casacional limitaremos la respuesta.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  2. La recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia fundada en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la irrazonabilidad del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia. Asimismo, revela que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio, y, por último, acredita que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenada en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, tal razonamiento del Tribunal de instancia se sustentó en la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario, valorada de forma conjunta, y en particular en los siguientes hechos probados (indicios) que refirió de forma concreta (FJ 1º):

    - Beatriz fue contratada para trabajar en el domicilio de Luis Angel en fecha indeterminada del mes de diciembre de 2014, reemplazando como empleada de hogar a su hermana Marisol, donde estuvo trabajando hasta el día 3 de agosto de 2015.

    - Las sumas que obtenía del perjudicado eran muy superiores a las que ella misma reconoce percibidas como empleada de hogar, de conformidad con su propio reconocimiento realizado en el plenario y a la declaración del perjudicado (donde sostuvieron que este último le entregó diversas cantidades dinerarias distintas de le correspondían por el pago de sueldo laboral).

    - En el momento de su detención se recuperaron en poder de la recurrente un total de 9.600 euros, además de la factura de compra de un vehículo por importe de 19.750 euros, cuya suma total supera ampliamente la que ella misma reconoce haber recibido en concepto de honorarios (que nunca podría haber sido superior a 7.000 euros, correspondientes a 4.000 euros de enero a abril y 800 euros mensuales de mayo a julio, incluida la paga extraordinaria) y cuyo origen no fue justificado en el juicio.

    - Los movimientos de la cuenta de la víctima entre los meses de abril de 2014 a agosto de 2015, cuyo detalle figura unido como prueba documental al procedimiento (folios 291 a 301 de las actuaciones). En ella se advierten, así lo destacó el Tribunal de instancia en sentencia, las diferencias observadas entre los meses en los que la acusada todavía no trabajaba en la vivienda y aquellos en los que sí lo hizo. En este sentido, el Tribunal de instancia destacó: i) que a partir de diciembre de 2014 (fecha en que la recurrente ya trabajaba en el domicilio del perjudicado) es cuando los gastos experimentan un notable incremento; ii) que los adeudos en cuenta entre los meses de enero a julio de 2015 fueron notoriamente elevados en contraste con los restantes del año anterior e incluso con el del mes de agosto de 2015, cuando fue despedida (el día 3). En este caso, el Tribunal de instancia destacó que se pasó de unos cargos en cuenta de casi 26.000 euros en julio a escasamente 2.300 euros en agosto; iii) y, finalmente, el Tribunal de instancia recalcó los documentos acreditativos de los reintegros efectuados con la tarjeta de crédito del perjudicado en los meses en los que la recurrente estuvo trabajando en su domicilio (folios 302 a 306 de las actuaciones) y que realciónó de forma precisa. A saber: en el año 2.014, los siguientes reintegros: abril, 1.050 euros; mayo, 3.470 euros; junio, 1.500 euros; julio, 840 euros; agosto, 60 euros; septiembre, 4.130 euros; octubre, 5.100 euros; noviembre, 3.530 euros; y diciembre, 13.100 euros (3.000 euros solo desde el día 26 al 31). Y en el año 2015, los siguientes: enero, 11.000 euros; febrero, 12.850 euros; marzo, 16.600 euros; abril, 8.800 euros; mayo, 12.800 euros; junio, 13.350 euros; julio, 11.800 euros; y agosto, 250 euros.

    Las pruebas indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia inferir que entre los meses de diciembre de 2014 hasta julio de 2015 el perjudicado vio cómo el importe de su cuenta corriente descendió en una cantidad de cerca de 10.000 euros mensuales, coincidiendo con el tiempo que la recurrente prestó sus servicios laborales en el domicilio de aquel.

    Asimismo, el Tribunal de instancia justificó en sentencia las razones por las que estimó que fue la recurrente quién se apoderó de las cantidades defraudadas al perjudicado. En este sentido afirmó que, a pesar de lo declarado por la recurrente en el plenario, el perjudicado no le entregó de forma voluntaria cantidad alguna (ni a otras personas) sino que fue esta quien, conocedora de las limitaciones volitivas y cognoscitivas del recurrente, le solicitó la entrega de las cantidades defraudadas bajo diversos pretextos.

    El Tribunal de instancia llegó a la referida conclusión después de valorar racionalmente la siguiente prueba de cargo:

    - El informe forense de fecha 23 de noviembre de 2015 (folios 111 a 117 de las actuaciones), cuyo objeto fue valorar cuáles pudieran ser las facultades intelectivas y volitivas del perjudicado al momento de los hechos. El Tribunal de instancia destacó en sentencia que la forense que lo realizó declaró en el plenario que la víctima presentaba una limitación en el paso a la acción, siendo importante su dificultad para identificar ciertos hechos o actos como perjudiciales para sus propios intereses o para diferenciar lo que le conviene de lo que le perjudica, sosteniendo que su situación neurológica no se puede considerar estable.

    - El certificado emitido por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid en el que se le reconoce un grado de minusvalía del 79% (folio 122).

    - El Tribunal de instancia también valoró la propia declaración del perjudicado en el acto del plenario, respecto de la que afirmó, de conformidad con el principio de inmediación, que aquel se mostró dubitativo y confuso en sus respuestas, sin poder concretar siquiera el periodo de tiempo en el que la acusada estuvo trabajando para él o cuánto le pagaba, hasta el punto de llegar a sostener que el gasto diario de la compra ascendía a 250 euros. No obstante, manifestó que acudía al cajero a retirar dinero acompañado de la recurrente y que, si bien hacía extracciones por propia voluntad, a veces sacaba el dinero por lo que le contaba ella sobre sus necesidades familiares. Asimismo, afirmó que asumía los gastos odontológicos de ésta y otros de su hija menor, motivo por el que le entregó 1.000 euros de forma voluntaria.

    - También consideró el Tribunal de instancia la declaración plenaria de la testigo Apolonia, quien fue contratada para el mismo puesto a partir de la marcha de la acusada a principio de agosto de 2015, quien afirmó que el perjudicado precisa siempre del auxilio de terceras personas para sus funciones más básicas, que acude en compañía de la víctima a retirar del cajero automático unos 200 euros semanales para los gastos domésticos y que su sueldo asciende a 600 euros mensuales, correspondientes a un trabajo de cuatro horas diarias, el cual percibe vía transferencia bancaria.

    En definitiva, debe denegarse la razón a la recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio sin que, como afirma el recurrente, haya consistido en la sola declaración del perjudicado, sino en una pluralidad de hechos acreditados que interrelacionados entre sí, permitieron al Tribunal de instancia concluir conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, que realizó los hechos por los que fue condenada en la forma descrita en el relato de hechos de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por último, daremos respuesta al concreto reproche formulado por la recurrente relativo a que el Tribunal de instancia no acogió la doble tesis alternativa por ella propugnada y consistente bien en que las disposiciones dinerarias que se le atribuyen pudieron haber sido realizadas por otras personas allegadas al perjudicado, bien que las cantidades que percibió del perjudicado fueron libremente entregadas por el mismo.

    Tampoco en este caso le asiste la razón. El Tribunal a quo, ante las diferentes versiones ofrecidas por las diferentes partes intervinientes (tesis incriminatoria y tesis exculpatoria), en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española, acogió la tesis incriminatoria, en virtud de la prueba practicada en el acto del plenario que, como hemos dicho, fue valorada de forma racional y lógica.

    En este sentido, conviene recordar que, hemos afirmado de forma reiterada, que "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa de la recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por la recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras).

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La recurrente denuncia, como segundo motivo de casación, infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248, 5 y 10 del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, asimismo, denuncia que el Tribunal de instancia incurrió en el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene, en primer lugar y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la conducta por la que fue condenada no concurrieron los requisitos propios del delito de estafa y, en concreto, los elementos del engaño (pues el perjudicado le entregó el dinero de forma voluntaria) y del acto dispositivo en perjuicio del perjudicado y del dolo.

En segundo lugar, denuncia de forma meramente nominal, la infracción de Ley fundada en el error en la valoración de la prueba basado en documentos ya que no designa documento alguno sino que reitera su denuncia de infracción de su derecho a la presunción de inocencia, a cuyo reproche ya hemos dado respuesta, pues reitera la valoración exculpatoria de la totalidad de la prueba de cargo antes referida, en oposición a la valoración realizada por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio.

De conformidad con lo expuesto, daremos respuesta a la denuncia de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

  2. Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa agravada por el que fue condenada, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Segundo, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En segundo lugar, no tienen razón la recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal, pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía en la que concurre la circunstancia agravante de reincidencia y fueron correctamente subsumidos en sentencia por el Tribunal de instancia.

    En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto la recurrente, con ánimo de lucro (consistente en su intención de que el perjudicado le entregase diversas cantidades dinerarias), se sirvió de un engaño bastante (las diversas solicitudes de dinero so pretexto de necesidades propias familiares o de cubrir gastos inexistentes en el domicilio, en relación con la incapacidad del perjudicado de decidir y comprender sobre la pertinencia de realizar las disposiciones dinerarias en atención a sus limitaciones cognoscitivas y volitivas), que causó un error esencial en el perjudicado, en virtud del cual este realizó múltiples actos de disposición (acreditados documentalmente mediante disposiciones bancarias durante los meses de diciembre de 2014 a julio de 2015), en perjuicio propio y en beneficio de la recurrente que, sin el ardid descrito, aquel no hubiera realizado.

    Asimismo, debe destacarse que, en relación con el elemento del engaño, esta Sala ha considerado de forma reiterada que como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. Y, "en casos de incapaces parciales, es decir cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, hemos incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS 1185/2009 de 2 de diciembre, la 1128/2000 de 26 de junio, en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la 1469/2000 de 29 de septiembre, que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado" ( STS 919/2016, de 7 de diciembre).

    Por último, debe afirmarse que dado que el importe total defraudado excedió de 50.000 euros, la estafa fue considerada conforme a Derecho como agravada por razón de la cuantía ( artículo 250.1.5º CP).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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