ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11849A
Número de Recurso2324/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2324/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MRT/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2324/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Jorge Deleito García

D. Luis Villanueva Ferrer

D. María del Mar Rodríguez Gil

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Constanza, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 70/2017, dimanante del juicio ordinario 1160/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Constanza, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador don Luis Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Unidad Editorial Información General S.L.U. y la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre de D. Jesús María presentaron sendos escritos ante esta sala, personándose como partes recurridas.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas mediante sendos escritos presentados los días 2 y 6 de noviembre de 2017 muestran su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 23 de noviembre de 2017 ha dictaminado que procede la inadmisión de los recursos por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre protección judicial civil del derecho al honor con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC.

La sentencia dictada en segunda instancia objeto de los presentes recursos extraordinarios estimó el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Editorial Información General S.L.U., y en lo que afecta a los presentes recursos, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia que absolvía a la codemandada, ahora recurrente quién en segunda instancia es condenada por intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor al abono de 6.000 euros, pronunciamiento que la Audiencia Provincial sustenta en síntesis en la falta de veracidad de la información facilitada por la codemandada al medio informativo sobre la vía judicial frente al demandante por apropiarse de dinero del matrimonio.

Siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el artículo 477.2.1º LEC procede, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC, examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos:

El primero al amparo de lo previsto en el apartado 1 del artículo 469.2.º y 3.º por infracción de las normas reguladoras del procedimiento y la sentencia que han producido indefensión, en concreto los artículos 218 y 465.5 LEC. Prohibición de la reformatio in peius. En el desarrollo argumental del motivo alega infracción de la normativa que rige la actividad probatoria, ante una persona sin capacidad procesal, la necesidad de mayor celo para la averiguación de los hechos artículos 281 y 282 LEC), inadecuada vulneración de la prueba, como ocurre con la valoración de los documentos ( artículo 326 LEC) que exige el 218 LEC, de las que considera resultan acreditados hechos por ella alegados. Entiende que ha sido condenada por unas supuestas manifestaciones carentes de veracidad, que no lo fueron en realidad. Alega reforma peyorativa y nulidad de la sentencia.

El motivo segundo al amparo de lo previsto en el artículo 469.2.º y 3.º LEC, por conllevar la infracción del artículo 24 CE en relación a la incongruencia en relación con los artículos 216 y 218 LEC. Alega la parte recurrente incongruencia omisiva por pasar por alto las peticiones de la recurrente, sin atender el principio "iura novit curia" al existir una situación de tutela judicial gravemente perniciosa, absolviendo de forma incongruente al medio pese a calificar la noticia de falta de veracidad. Alega que la sentencia omite hechos sustanciales declarados probados de forma indiscutible y fuera de toda duda y que infringe el principio de justicia rogada y el principio de aportación de parte al omitir hechos probados de forma evidente que deberían llevar a un resultado que no se produjo. Considera que el pronunciamiento es claramente incongruente con el material probatorio que demuestra la veracidad de sus manifestaciones.

El recurso extraordinario por infracción procesal, que se interpone por la parte codemandada y apelada, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC) por no cumplir los requisitos de encabezamiento y desarrollo propios de un recurso de naturaleza extraordinaria. Se invocan de forma acumulada en cada más de uno de los motivos previstos en el artículo 469.1 LEC, y no hay cita precisa de la norma jurídica infringida, con acumulación de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, referidos a diferentes cuestiones procesales, valoración de prueba, hechos nuevos, congruencia, aportación de parte, omisión de hechos. No hay tampoco una exposición razonada de la concreta infracción procesal que se denuncia, ni se justifica una efectiva indefensión con cita del artículo 24 CE que se invoca sin citar el motivo 4.º del artículo 469.1 LEC. Incumbe a la parte recurrente claridad y precisión en la formulación del motivo de su recurso, de acuerdo con los supuestos que lo permiten en el artículo 469.1 LEC. Si bien es posible el planteamiento de diferentes infracciones, ha de realizarse cada una con la debida separación y dentro del motivo correspondiente porque como recoge la sentencia de esta Sala 295/2016, de 5 de mayo, recurso 2515/2013 la invocación de un cauce procesal erróneo es causa de inadmisión y esto ocurre también en el presente supuesto en el que en la formulación de cada motivo se acumulan dos cauces procesales y diferentes infracciones. No procede proceda trasladar a esta sala, la averiguación de la infracción denunciada, su concreción y su encaje adecuado en la norma procesal que lo ampara.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC, se estructura en un motivo único fundado en la infracción de los artículos 18, 20.1 d), 24 CE y artículos 7.3 y 7.7 LO 1/1982.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente alega que se produce una errónea ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), por incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo). La recurrente sustenta el motivo en circunstancias del caso que la sentencia ignora y en una errónea valoración de la prueba y de las circunstancias de hecho concurrentes que conducen a calificar la noticia como falsa, pero no por falta de diligencia del informador. De esta forma construye la ponderación combatiendo el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba en síntesis una entrevista en la que el periodista transcribe lo que expresa la codemandada sobre el demandante, expresiones que figuran entrecomilladas, no siendo veraz, entre lo declarado por la demandada, la afirmación de haberse reclamado en vía judicial la apropiación por el demandante de 12 millones de euros que eran del matrimonio. Es esta información (no veraz) facilitada al medio para su publicación la que se declara por la sentencia atentatoria del derecho al honor. En cuanto la recurrente discrepa de la sentencia también por no apreciar falta de diligencia en el informador, absolviendo al medio por esta cuestión, elude también que en la valoración de esa diligencia se fija en el supuesto de hecho que se mostró al periodista borrador de una demanda (que no se interpuso). En otros términos la sentencia recurrida descansa en la información no veraz que sobre su ex marido facilitó la codemandada, de acuerdo con la valoración de la documental y la codemandada, sustenta el recurso de casación desde la disconformidad con esa valoración de la prueba.

La doctrina de esta sala (sentencia 278/2017, de 9 mayo, con cita de otras sentencias anteriores) según la cual cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, ha sido matizada ( sentencias 421/2016, de 24 de junio, 581/2016, de 30 de septiembre, y 278/2017, de 9 mayo) en el sentido de que no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. Se trata de recursos de naturaleza extraordinaria, que exigen una estructura ordenada y la observancia de requisitos formales, incumbe a la parte recurrente precisar la infracción procesal que ampara cada motivo en el recurso extraordinario por infracción procesal y cuanto al recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede construirse sobre un supuesto de hecho diferente del que fija la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba. La parte recurrente construye su recurso sobre la discrepancia con la base fáctica.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Constanza, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 70/2017, dimanante del juicio ordinario 1160/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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