ATS, 20 de Diciembre de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:11833A |
Número de Recurso | 2426/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 20/12/2017
Recurso Num.: 2426/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ALMERÍA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Escrito por: MOG/MJ
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2426/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Procurador: D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de la mercantil Shaun Wilson S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 166/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1099/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Vera.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de Sala, la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere y Fernández en nombre y representación de Shaun Wilson S.L. presentó escrito por el que se personaba en concepto de recurrente. La parte recurrida no comparece.
Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2017, la representación procesal de la recurrente interesó la admisión del recurso.
La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.
La demandada, apelada, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por los demandantes, compradores acción de nulidad de los contratos de compraventa de casa móvil y arrendamiento de parcela, procedimiento que fue seguido en atención a la cuantía que era inferior a 600.000€.
La mercantil vendedora demandada formula el recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la sala. El cauce utilizado del interés casacional por la recurrente es el adecuado.
El recurso se desarrolla en dos motivos. En el primero, se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, por oposición a la jurisprudencia de la sala que se recoge en las sentencias de 21 de noviembre de 2012, rec. n.º 1729/2010 y la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, rec. n.º 360/1993, en cuanto a la doctrina relativa a los criterios para apreciar la esencialidad del error en el consentimiento como requisito para considerarlo invalidante en la formación del contrato.
La mercantil recurrente mantiene que el error de las demandantes no recae sobre circunstancias que integraron la causa negocial, por ello, la sentencia recurrida infringe la doctrina citada ya que el incumplimiento de la limitación temporal, de la normativa de los campamentos turísticos de Andalucía, no es causa suficiente para resolver el contrato de alojamiento, esto es, no tiene el carácter ni la relevancia que la sentencia le concede.
Se denuncia que en la regulación de la duración de ocupación de una parcela de terreno o de acampada hay normativas distintas que regulan idénticos supuestos de hecho, se cita la normativa del Principado de Asturias y de la Comunidad Valencia, por ello, la recurrente mantiene que con base en el art. 14 CE no será difícil sostener que en la Comunidad Autónoma de Andalucía pueda ser de aplicación el mismo tiempo de permanencia que en el resto de las Comunidades Autónomas.
Para la mercantil recurrente el desconocimiento de la temporalidad de la ocupación de las parcelas arrendadas es irrelevante para la apreciación del error como vicio en el consentimiento.
Formulado en estos términos el motivo incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por varias razones:
(i) La resolución del problema jurídico planteado, esto es, la esencialidad del error en el consentimiento, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, en concreto las demandantes son personas extranjeras, de edad avanzada y se les entrega un recibo de arrendamiento por período de un año, plazo superior al máximo legal exigido por Decreto que desde el año 2003 establece que todas las parcelas deberán ser desalojadas y reacondicionadas al menos una vez cada ocho meses, error que resulta esencial pues compraron con la convicción de disponer de un lugar idóneo para residir, estas premisas se eluden en la formulación del recurso y son las que llevan a la Audiencia a concluir que el error sobre la limitación de la ocupación de la parcela es esencial.
(ii) No puede invocar la recurrente el interés casacional con fundamento en el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues la sala no puede fijar doctrina sobre la preferencia de la aplicación de la normativa de una Comunidad Autónoma frente a la de otra, que resulta más ventajosa para los intereses de la recurrente.
En el segundo, se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la sala, en concreto, se citan las sentencias de 12 de noviembre de 2004 y 23 de julio de 2001, que recogen la doctrina relativa a los criterios para entender excusable el error en el consentimiento, como requisito para considerarlo invalidante en la formación del contrato.
La recurrente mantiene que de acuerdo con la doctrina de la sala que sostiene que el error es vencible con el empleo por parte de quien lo sufre de una mínima diligencia, las demandantes debían haber evitado el error con una regular diligencia, pues podrían haber tenido esa información a la que se accede fácilmente y haberse percatado del citado límite temporal en la ocupación de la parcela arrendada.
El motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por cuanto la resolución del problema jurídico planteando, esto es, la excusabilidad del error en el consentimiento, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, en concreto la Audiencia concluye que:
(i) La conducta de la entidad demandada ha inducido a error.
(ii) La demandada conocía la contravención legal dado que los contratos se suscribieron en 2006 y 2008 y la entrada en vigor de la normativa andaluza de turismo sobre la limitación de la ocupación es del año 2003.
(iii) Las normas del régimen de comunidad se entregaban después del contrato.
(iv) No se puede exigir a una persona media que consulte toda la legislación española, en concreto, la normativa sectorial autonómica, cuando se trata de personas que son extranjeras de edad avanzada que vinieron a ver las instalaciones "in situ" y todo funcionaba con normalidad desde hacía más de siete años.
En atención a los fundamentos expuestos, no es posible acoger las alegaciones que la mercantil recurrente formula en el escrito presentado, el 23 de noviembre de 2017 en el trámite previo de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión ya que no se justifica que la sentencia recurrida se aparte de la doctrina invocada, pues la Audiencia resuelve en atención a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, no procede condenar en costas a la recurrente, al no haber comparecido la parte recurrida.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Shaun Wilson S.L contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 166/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1099/2011, del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Vera. Con pérdida del depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico