SAP Almería 96/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2015:272
Número de Recurso166/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 96/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 22 de mayo de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 166/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Vera seguidos con el número 1099/11, entre partes, de una como demandante apelante, DÑA. Teodora, DÑA Dulce, D. Aquilino, DÑA. Rafaela representadas por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigidas por el Letrado D. José Ángel de la Torre Morán, y de otra como demandada-apelada Entidad SHAUN WILSON,

S.L, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Villena Tous y dirigida por la Letrada Dña. Mercedes Alarcón Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de Febrero de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

,Que desestimando la demanda presentada en nombre de Dª Teodora, Dª Dulce, D. Aquilino y Dª Rafaela, declaró que no ha lugar a decretar la nulidad de los diferentes contratos suscritos por éstos con la demandada y absuelvo a SHAUN WILSON, SL de los pedimentos en su contra deducidos en su contra.

Se imponga a la parte demandante el pago de las costas".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandante recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto y se acordara la revocación de la Sentencia apelada condenando al demandado en los términos solicitados en el suplico de la demanda, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que el apelante considera que existe una inadecuada subsunción de los hechos en la normativa y la jurisprudencia aplicada en la resolución impugnada, entendiendo que el conflicto queda confinado a aspectos de índole jurídica y sus consecuencias, aunque con carácter previo estima necesario la realización de una serie de observaciones, como que en la fundamentación jurídica, en concreto fundamentos de derecho primero y segundo se menciona de forma innecesaria la confusión del demandante, que habló en requerimiento notarial de resolución y en la demanda de nulidad, a pesar de que el suplico de la demanda es nítido y es exactamente lo que peticiona y lo único relevante a la hora de resolver, y a pesar de que en la Audiencia Previa quedaron perfectamente delimitados los términos de la controversia, reducidos a establecer si concurría o no causa suficiente para justificar la declaración de nulidad que la demanda postula, pese a lo cual se afirma en el fundamento jurídico segundo que no se puede admitir la postrera edición de la acción de resolución ejercitada, por no haber cumplido los demandados con los últimos vencimientos del arriendo de la parcela, alegando el apelante que el juzgador olvida que el negocio principal fue la compraventa de las casa móviles, cuyo precio fue satisfecho en su integridad por todos y cada uno de los demandantes, extremo que acepta expresamente la demandada pero que la sentencia omite referir y a partir de ahí el fundamento jurídico tercero de la sentencia enumera todas las objeciones de la contestación, para concluir en el fallo con la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la apelante. Se estima por el apelante que en dicho fundamento el juzgador refiere que no ha podido constatar, pese a la atenta lectura de las normas de régimen interior el período mínimo de permanencia en el camping, cuando a los documentos nº 1 a 4 de los aportados con la demanda y particularmente el documento nº1 se refleja que,Este es un contrato de arrendamiento entre Oasis Caravan Parks representado la venta de la casa móvil Alucasa...Se entiende que la casa es tomada como se ve, y tiene un período de arrendamiento de 24 años". Las posibilidades de negociación de los actores se limitaron a firmar o no firmar. Entiende que lo relevante no es la naturaleza del documento sino, el hecho de que el juzgador no comprendió su contenido, ni el de la demanda. No obstante, centra el objeto de la controversia en la existencia de un error al contratar cuya intensidad representa un vicio en la voluntad del adquirente, determinante de la declaración de nulidad del contrato por falta de uno de sus elementos esenciales. Lo peticionado en la reclamación extrajudicial era lo mismo que en la demanda, el fin de la relación jurídica preexistente y devolución de las prestaciones. Alega el apelante que las ventas son nulas porque están prohibidas por la legislación, el demandado carecía de autorización para la instalación de un parque de casas móviles, cada vivienda está instalada de forma permanente en una parcela y la compra de la vivienda involucra que esa instalación permanente en la parcela perdurará durante, al menos un período no inferior a 20 o 24 años y en tales condiciones están taxativamente prohibidas por el art, 40 del Decreto 164/2003, de 17 de junio de Ordenación de los Campamentos de turismo, pues las viviendas móviles se convierten en instalaciones fijas cuando se instalan de forma permanente en una parcela y su venta se condiciona al simultáneo arrendamiento de esa parcela concreta por un período de tiempo no superior a veinte años. Asimismo también reseña que el apdo. 2 del art. 40 del Decreto anterior establece que la ocupación de parcelas o cualquier otra superficie destinada a acampada por un mismo usuario turístico no podrá exceder de ocho meses al año Consecuentemente, todas las parcelas deberán ser desalojadas y reacondicionadas al menos una vez cada ocho meses. Alega que el demandado no puede vender lo que la ley prohíbe vender, además de que se ha lucrado con subvenciones supuestamente condicionadas a ejecutar un proyecto de negocio concreto que jamás ejecutó, ni tuvo intención de hacerlo, presentó en el año 2001 un proyecto ante el Ayuntamiento que, esencialmente consistía en la construcción de un hotel rural y un camping, obteniendo una subvención para la implementación del proyecto. Jamás tuvo autorización para la instalación de un parque de casas móviles y, sin embargo eso fue lo que hizo y está acreditado documentalmente por el Informe expedido por el Ayuntamiento de los Gallardos aportado como prueba documental. La instalación que directamente ejecutó el Sr. Nemesio, pese a amoldarse en proyecto a la legalidad con objeto de conseguir la subvención, fue en la realidad material absolutamente distinta a la reflejada en la autorización obtenida para implementarla. Tal divergencia alega la recurrente que fue fruto de la voluntad directa e inmediata de su promotor Don. Nemesio y ello afirma que jurídicamente acostumbra a denominarse dolo. No obtuvo licencia de apertura, ni permiso para modificar obras, ni licencia de actividad, el Ayuntamiento certifica que el demandado carece de todos los permisos y licencias necesarias para la apertura y explotación del negocio de casas móviles, que es exacta y exclusivamente el negocio al que se dedica. Añade que el camping invade suelo de especial protección, y a pesar de la absoluta y radical ilegalidad del camping en todos sus aspectos, desde la apertura de su actividad, la ilegalidad de las ventas de casas móviles, de la ilegalidad de las ventas de casas móviles, de la ilegalidad de los arrendamientos de parcelas, urbanísticas, la resolución impugnada solo concluye estableciendo como única vulneración legal reprochable la falta de licencia de apertura, y se imputa el equívoco a la exclusiva responsabilidad de los demandantes, nunca del autor del engaño. Además estima que la ilegalidad predicable de la instalación de un camping Casas Móviles es insubsanable en la medida de su absoluta incompatibilidad con la legislación ad hoc. Afirma el apelante que la sentencia a pesar de reconocer que la demandada conocía la ausencia de licencia, atribuye la culpa y responsabilidad exclusiva a la parte recurrente considerando que debían haber agotado todas las posibilidades a su alcance para tener plena conciencia de que les engañaban, y estima que lo trascendente en la controversia es conocer la existencia de dolo en el vendedor/arrendatario y la entidad del vicio en el consentimiento respecto a la operatividad contractual de las pretensiones pactadas. Y ese dolo en el vendedor lo califica la recurrente como, innegable y objetivo porque pidió un permiso para construir algo que nunca construyó, y en su lugar, ejecutó algo completamente diferente dirigido a una actividad empresarial distinta, sin obtener licencia de actividad, ni permiso de apertura, resultándole indiferente en cuanto abrió la instalación que en realidad pretendía implementar careciendo de ellos, todo ello realizándolo con el previo y perfecto conocimiento de la ilegalidad de su comportamiento. Los compradores, dada la singularidad de los bienes adquiridos, no podían ir al Registro de la Propiedad para certificar la regularidad legal de la situación del...

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