ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11808A
Número de Recurso2412/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2412/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2412/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Patricia Martín López

D.ª María Encarnación Alonso León

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sacramento presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 63/2015, dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 89/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Casas Ibáñez.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2015, la procuradora Sra. Martín López, en nombre y representación de D.ª Sacramento, se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora Sra. Alonso León presentó escrito el 30 de julio de 2015, personándose en nombre y representación de D. Ricardo, en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado escrito de alegaciones. Mediante escrito enviado el 3 de octubre de 2017 la parte recurrida mostró su conformidad con la causas de inadmisión puesta de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de noviembre de 2017 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio sobre modificación de medidas definitivas de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 que en esencia y a los efectos del presente, ratifica el de fecha 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC, se estructura en tres motivos, alega la infracción del principio de protección del interés del menor respecto del régimen de visitas reconocido a la madre; citando como infringida la STS 289/2014 de 26 de agosto, sobre el reparto de las cargas que suponen los desplazamientos necesarios para ejercitar el régimen de visitas entre ambos progenitores, en vez de atribuir prácticamente la totalidad de dichas cargas al progenitor no custodio. Alega que la asunción de los gastos desde Tenerife a Albacete por su representada, tanto de ella como de sus dos hijos dada su situación económica imposibilita su cumplimiento, lo que perjudica gravemente a los hijos.

En el desarrollo del recurso, distingue entre el epígrafe I, sobre la infracción de normas aplicables al objeto del procedimiento, distinguiendo a continuación los tres motivos, y un epígrafe II, sobre infracción de jurisprudencia reiterada del TS, donde cita exclusivamente la STS 289/2014, ya reseñada.

En el primer motivo alega infracción del art. 39 CE y 92 CC, por no atender al interés del menor, pues el régimen de visitas debe cumplirse en un pequeño municipio, del que no se puede salir sin consentimiento del padre, sin existir motivos para tal decisión. En el segundo motivo alega infracción de los art. 90 C) y 91 CC, que establecen un reparto equitativo de las cargas, lo cual se vulnera en la sentencia recurrida, y ello al imponer a su representada la exclusividad económica en el cumplimento del régimen de visitas, excepto en el periodo estival. En el tercero alega infracción del art. 94 CC, en relación con el art. 19 CE, al imponer a su representada el deber de cumplir el régimen de visitas en la localidad de Villamalea, sin poder sacar a los menores de dicho municipio sin consentimiento del padre. Alega que aunque la sentencia lo justifica en el incumplimiento grave de la madre cuando se los ha llevado consigo a Tenerife, niega tal incumplimiento.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso, este incurre en causa de inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2 y 481 LEC, y por falta de acreditación del interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso no infringiéndose la doctrina de la sala ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

Respecto a la defectuosa formulación, esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión, el recurso, y tal y como ha quedado descrito en el fundamento anterior, carece de los requisitos de admisibilidad legalmente previstos, lo que determina su inadmisión. En efecto, además de lo defectuoso de su formulación, semejante a la de un escrito de alegaciones, sin precisar realmente el alcance del recurso, esto es, si lo es la contribución de gastos de desplazamiento, o el lugar donde deben desarrollarse las visitas, o ambas cuestiones, además, debemos presuponer que la modalidad casacional en que se apoya lo es la de oposición a la jurisprudencia del TS, pues no solo nada se dice sino que además cita una única sentencia, siendo que en definitiva incurre en la causa de inadmisión citada.

Debe recordarse que cuando se alega la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento. Por jurisprudencia se entiende la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. Nada de esto se cumple.

Pero es que además de la causa de inadmisión anterior, los motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

El recurrente obvia en su recurso que la audiencia, en la sentencia recurrida en casación, confirmando la de primera instancia, dispone expresamente: «[...] Los problemas con la devolución de los menores producidos en las ocasiones en que los niños han ido a Canarias justifican por sí esta limitación en el régimen de visitas al amparo de lo dispuesto en el art. 94 CC, que además resulta igualmente obligada habida cuenta la escasa capacidad económica de la madre, resultando absurdo que se pretenda la autorización para trasladarlos a Guemar, o a cualquier otro sitio de España con esas limitaciones económicas, siendo lo lógico que dichas visitas se produzcan en Villamalea. Y todavía más lógica resulta la pretensión, si como resulta en autos, incluso en la actualidad la recurrente presenta un trastorno que no aconseja que se desplace en avión». Y ello por cuanto la dictada en primera instancia, y al respecto, dispuso que: « el lugar donde deben realizarse las visitas será en Villamalea, a fin de evitar la reiteración de acontecimientos pasados y que los niños no tengan medio alguno de volver a su domicilio». Y es que en relación con dichos acontecimientos pasados, la misma resolución relata que: «[...] la actitud de Dª Sacramento en relación con sus hijos dista mucho de ser ejemplar y responsable, ya que, por lo menos en dos ocasiones, se los ha llevado a Tenerife para disfrutar de su compañía y después no los ha devuelto al padre, de modo que una vez los dejó en el aeropuerto de Sevilla y el padre tuvo que ir a por los menores y en otra ocasión el padre tuvo que ir a Tenerife a por ellos».

En consecuencia la sentencia atendiendo a las circunstancias concurrentes resuelve en interés de los menores conforme a la doctrina de la sala, siendo que el recurrente obvia la ratio decidendi de aquella, y los hechos declarados probados.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento contra la sentencia dictada con fecha de 20 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 63/2015, dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 89/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Casas- Ibáñez.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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