ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11802A
Número de Recurso2116/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2116/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: LTV/MJ

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2116/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Roberto Granizo Palomeque

D.ª Reyes Martínez Rodríguez

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Joaquina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación nº 10071/2015 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 75/2014 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 4 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de 8 de mayo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Artemio, envió escrito vía LexNET el día 1 de junio de 2017, personándose como parte recurrida. Mediante decreto de 25 de julio de 2017 se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente a D.ª Joaquina, representada por el procurador D. Roberto P. Granizo Palomeque. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 7 de noviembre de 2015, la parte recurrente manifestó su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 26 de octubre de 2017 se mostraba de acuerdo con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas acordadas en anterior sentencia de divorcio, tramitado por razón de la materia y por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La demandante, ahora recurrente, interpone recurso extraordinario por infracción procesal que estructura en dos motivos, el primero, amparo del art. 5.4 LOPJ y del 469.1.4º y el segundo con fundamento en el art. 469.1.3º LEC frente a la sentencia antes citada sin haber formulado conjuntamente recurso de casación.

El recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 LEC ( art. 473.2, LEC), por cuanto se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia, dictada en asunto tramitado en atención a la materia, y no se formula conjuntamente recurso de casación por razón del interés casacional ( DF 16.ª , 1, 2ª LEC).

Tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (entre otras, AATS de 13 de mayo de 2014, RIP nº 1904/2013, de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 o 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

(i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC, dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( DF 16.ª1.2.ª II LEC).

(ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC, dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros ( DF 16.ª1.2.ª LEC).

(iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16.ª 1.5.ª II LEC).

De conformidad con lo expuesto, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio verbal de modificación de medidas tramitado por razón de la materia. En consecuencia, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC.

Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 10071/2015 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 75/2014 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 4 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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