STS 923/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4562
Número de Recurso3636/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución923/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3636/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 923/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 267/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 199/2015 (aclarada por auto de fecha 24 de junio de 2015), seguidos a instancia de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra Hostelería Vijoa, S.L., Dª Ángela , el INSS, la TGSS sobre incapacidad temporal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y asistida por el letrado D. Carlos María Pérez- Roldán y Suanzes- Carpegna.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 61 en materia de declaración de responsabilidad empresarial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Hostelería Vijoa S.L. y Dña. Ángela DEBO DECLARAR Y DECLARO a la empresa Hostelería Vijoa S.L. responsable del abono de las prestaciones condenándole a abonar a la Mutua Fremap la cantidad de 24.651,11 Euros, declarándose responsables subsidiarios al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, para el supuesto de insolvencia de la empresa Hostelería Vijoa S.L.».

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 24 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en el fallo de la Sentencia de fecha 01/06/2015 , en los siguientes términos: Donde dice: "Que desestimando la demanda formulada por Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 61......" Debe decir: "Que estimando la demanda formulada por Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 61......"».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La trabajadora Dña. Ángela , con DNI NUM000 y NAF NUM001 , nacida el NUM002 de 1968 y de profesión ayudante de cocina, cuando prestaba sus servicios como trabajadora por cuenta ajena en la empresa HOSTELERÍA VIJOA S.L., sufrió un accidente de trabajo permaneciendo de baja médica desde el día 22 de junio de 2011 hasta su alta médica el 21 de junio de 2012. SEGUNDO. - Como quiera que la empresa HOSTELERÍA VIJOA S.L. mantenía una situación de descubiertos de cotizaciones en el momento del hecho causante, Fremap rehusó dicho expediente aunque en aplicación del principio de automaticidad de prestaciones anticipó a la trabajadora tanto las prestaciones sanitarias como las económicas. TERCERO.- Que tras el alta médica y tras la oportuna iniciación del expediente de declaración de incapacidad, con fecha 6 de noviembre de 2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando a Doña Ángela afecta a lesiones permanentes no invalidantes según baremo 110 indemnizables con la cantidad de 1.780 euros, estableciendo la responsabilidad en orden a las prestaciones de la empresa HOSTELERÍA VIJOA S.L. sin perjuicio del anticipo de la indemnización por parte de Fremap y de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO.- Los gastos anticipados por la entidad Fremap, son los siguientes:

Subsidio de Incapacidad Temporal en el periodo de 01.12.2011

a 12.11.2012.......................................................8.748,72 Euros.

Gastos Sanitarios.................................................................9.387,07 Euros.

Indemnizaciones Lesiones Permanentes no invalidantes.........1.780 Euros.

Prótesis.....................................................................3.301,84 Euros.

Transporte Sanitario........................................................261,48 Euros.

Transporte.......................................................................1172 Euros.

Se dan por reproducidos los gatos detallados en los folios 28 a 80 de autos.

QUINTO.- Con fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, se presentaron las oportunas reclamaciones previas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, dictándose resolución de fecha 22 de enero por la que se desestimaba la reclamación previa por entender que la responsabilidad de dicho Instituto será efectiva cuando así se declare por una sentencia y cuando el correspondiente Juzgado dicte la insolvencia empresarial».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, de fecha uno de junio de dos mil quince , aclarada por auto de veinticuatro de junio de dos mil quince, en el procedimiento seguido a instancia la MUTUA FREMAP frente a las gestoras recurrentes, Dª Ángela y HOSTELERÍA VIJOA, S.L., en reclamación por responsabilidad empresarial y cantidad, confirmamos la expresada resolución».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y TGSS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1994 (rcud. 2946/1993 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/07/16 (rec. 267/2016 ), confirma la de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP, declarando responsable del pago de las prestaciones y gastos de asistencia sanitaria por accidente de trabajo, a la empresa que debía abonarlos a la parte demandante, con la declaración de responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, en el caso de insolvencia de la empresa condenada. Consta que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo por el que causó baja médica y situación de incapacidad temporal desde el 22 de junio de 2011 al 21 de junio de 2012 que concluyó con declaración de lesiones permanentes no invalidantes de la que fue declarada responsable la Mutua demandante. Igualmente, se generaron gastos de prótesis, transporte sanitario y otros transportes. La empresa para la que prestaba servicios se encontraba en el momento del accidente al descubierto en las cotizaciones a la Seguridad Social. La Mutua anticipo el pago de todos esos gastos. Se presentaron reclamaciones previas que fueron desestimadas por el INSS con base en que era necesario que su responsabilidad solo podía venir determinada por sentencia y tras la insolvencia empresarial.

El Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid dicta sentencia el 1 de junio de 2015 , aclarada por auto de 24 de junio siguiente, en la que estimaba la pretensión de la Mutua negando que la Entidad Gestora pudiera oponerse en el acto de juicio a las cantidades reclamadas y conceptos por no haber sido cuestionados en vía administrativa.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de suplicación que interpuso el INSS frente a la sentencia de instancia, confirma la decisión recurrida porque en vía administrativa, en la que se encontraba toda la documentación afectante a los conceptos y cuantía reclamadas, la entidad gestora no opuso nada ni cuestionó los gastos y partidas que se incluían en la documentación que tuvo a su disposición no pudiendo hacerlo en el acto de juicio al que acudió la parte actora partiendo de una resolución administrativa con otra causa de denegación.

SEGUNDO

1.- Contra esta sentencia recurren en casación unificadora la Entidad Gestora, insistiendo en que es posible oponerse en el acto de juicio al pago de los conceptos y cuantías que se reclamaron en vía administrativa. Al efecto aporta como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Supremo de 28/06/1994 (rcud. 2946/1993 ), en la que se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 1993, recurso de suplicación 608/1993 .

Consta en dicha sentencia que el actor, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, causando baja el 7 de enero de 1992 , al cumplir los 62 años de edad, pasando a percibir la prestación de jubilación. El 13 de febrero de 1992 solicita prestación por invalidez permanente, siéndole denegada, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de junio de 1992, en la que se indica que el actor se encontraba en situación de jubilación anticipada en el momento del dictamen médico y deniega la prestación por considerar que las lesiones que padece el actor no son constitutivas de grado alguno de invalidez, por no alcanzar el grado de menoscabo suficiente. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 30 de septiembre de 1992.

La sentencia entendió que: " en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor ."

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ) . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, si bien ambos supuestos presentan grandes similitudes, existe una importante diferencia que impide apreciar la identidad de las sentencias comparadas.

    Entre la sentencia recurrida y la de contraste existen evidentes similitudes. En efecto, en los dos supuestos se examina sí, no habiendo alegado el INSS a lo largo de la vía administrativa un determinado hecho, puede alegarlo en el acto del juicio. Ahora bien, la circunstancia que se pretende introducir en el acto de juicio, no invocada ni cuestionada en la vía administrativa difiere notablemente hasta el punto de justificar los distintos pronunciamientos que se han dado en las sentencias contrastadas.

    Como ya dijera la STS de 19 de octubre de 2015 [rcud 3492/2014 ] en la que se invocaba la misma sentencia de contraste, en la sentencia recurrida la oposición que se presentó en vía judicial era en orden a los gastos y partidas reclamadas lo que constituye un hecho excluyente, mientras que en la sentencia de contraste lo que se alegaba como novedoso en el juicio oral, al contestar a la demanda, era un hecho impeditivo del derecho reclamado, como era que la situación de jubilación anticipada era impeditivo del acceso a una incapacidad permanente.

    Siguiendo con lo que señala la sentencia antes citada, al analizar la falta de contradicción que allí se apreció, " y la jurisprudencia constante de esta Sala tiene establecido que los hechos excluyentes no pueden alegarse por primera vez en el acto del juicio, si no se han alegado antes en el expediente administrativo, en tanto los hechos constitutivos, impeditivos y extintivos si pueden ser alegados, aunque no lo hubieran sido en el expediente administrativo. Por lo tanto, aunque las sentencias comparadas han llegado a soluciones distintas no son contradictorias, ya que los hechos contemplados en cada una de ellas son diferentes, hecho excluyente en la sentencia recurrida, hecho impeditivo en la sentencia de contraste"

    La falta de identidad no se puede obviar con la genérica alegación que se vierte en el recurso por la entidad gestora, al decir que la cuestión se centra en determinar si en los procedimientos judiciales constituye variación sustancial prohibida por el art. 72 LRJS la oposición que hace el INSS relativa a la naturaleza del gasto, a su cuantía, a su cobertura o a la propia responsabilidad cuando no fueron alegadas en vía administrativa. Y ello porque, lo que no se ha admitido como oposición en la sentencia de instancia es tan solo la excepción relativa a las partidas reclamadas y sus cuantías, que han sido abonadas por la Mutua demandante cuando, además, tales datos le fueron expuestos en el propio expediente administrativo sin que entonces la Entidad Gestora manifestara nada al respecto. Esto es, no se está negando en la sentencia recurrida analizar un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo, como sucede en la sentencia de contraste.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , no procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal y la parte recurrida al impugnar el recurso, apreciándose en el trámite de dictar sentencia una causa de inadmisión ello determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2016 dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2015 aclarada por auto de 24 de junio del mismo año, en autos nº 199/2015 seguidos a instancia de FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social , frente a Dña. Ángela y HOSTELERíA VIJOA SL.

Confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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