ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11675A
Número de Recurso2263/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2263/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CMB/MJ

Recurso Num.: 2263/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo

D.ª M.ª José Bueno Ramírez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Martin y D.ª Lorenza . presentó el día 9 de julio de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 101/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 908/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo,, en nombre y representación de D. Martin y D.ª Lorenza , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2017 la parte recurrente se ha manifestado en contra de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, indicando que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de fecha 11 de octubre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. En la demanda rectora del proceso, interpuesta por D. Martin y D.ª Lorenza , hoy parte recurrente, se ejercitó contra Banco Popular, S.A. una acción de nulidad de un producto financiero atípico vinculado a acciones de Royal Bank of Scotland Group de fecha 15 de octubre de 2007 y fecha de vencimiento 17 de octubre de 2012, o por infracción de norma administrativa de cumplimiento obligatorio que desarrolla la Ley del Mercado de Valores y normas relativas a la información de consumidores y usuarios. En concreto se denuncia el hecho de que no incorpore el folleto informativo modelo CFA1 al que se refiere la Circular 3/2000 de la CNMV.

    Subsidiariamente interesa se declare la anulabilidad por vicio del consentimiento de los demandantes por desconocer los firmantes aquello que estaban contratando por falta de información precontractual clara y precisa por la entidad bancaria demandada con de restitución de recíproca de las prestaciones.

    Igualmente, de forma subsidiaria, se interesa se declare la obligación de la parte demandada de indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones por el banco demandado al omitir los deberes de lealtad y diligencia exigibles, incurriendo en negligencia en el asesoramiento y gestión, cifrando dichos daños y perjuicios en la cantidad de 102.000 euros.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y recurrida en apelación por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.

  3. En lo que ahora interesa, en dicha sentencia de segunda instancia, se declararon los siguientes extremos:

    1. - Con fecha 15 de octubre de 2007 los demandantes suscribieron un «contrato financiero atípico Vinculado a las acciones de Royal Bank o Scotland Group por importe de 50.000 Euros, respecto del que manifestaron haber recibido tanto un ejemplar del contrato, como la Tarifa de Comisiones, Condiciones y Gastos y Normas de Valoración aplicables.

    2. - En relación con dicho documento contractual caben destacar los siguientes extremos: la denominación del contrato aparece encabezando el documento, en letra mayúscula, negrita, subrayado y en dimensiones superiores al resto del texto. En las condiciones particulares del contrato se expresa la naturaleza del producto, al indicar que el contrato se asimila a una imposición a plazo atípica al estar asociada dicho imposición a la evolución de la cotización de las acciones del Royal Bank of Scotland Group en la bolsa de Londres. En las condiciones particulares del contrato se expresa la divisa, el tipo de operación (contrato atípico autocancelable ligado a las acciones de Royal Bank o Scotland Group), el vencimiento a cinco años, si bien se podía cancelar cada 12 meses, las fechas de posible amortización anticipada, las fechas de valoración, los precios de referencia, el precio barrera y la explicación de la remuneración para el inversor.

    3. - En las condiciones generales, la cláusula cuarta hace expresa referencia al conocimiento de los riesgos del contrato, y, en particular, las siguientes menciones en letra mayúscula y tamaño superior al resto del texto: «EN EL CASO DE QUE LA COTIZACIÓN DE LAS ACCIONES DE ROYAL BANK OF SCOTLAND GROUP SEA INFERIOR AL "VALOR INICIAL" EN TODAS Y CADA UNA DE LAS "FECHAS DE VALORACIÓN INTERMEDIAS" E IGUAL A CERO EN LA "FECHA DE VALORACIÓN AL VENCIMIENTO", EL INVERSOR OBTENDRÁ UNA PÉRDIDA DEL 100% DEL CAPITAL INVERTIDO. EL PRODUCTO QUE SE DESCRIBE EN ESTE CONTRATO ES UN PRODUCTO FINANCIERO DE RIESGO ELEVADO QUE PUEDE GENERAR UNA ALTA RENTABILIDAD PERO TAMBIÉN PÉRDIDAS EN EL IMPORTE INVERTIDO».

    4. - En la fecha en que se contrata el producto no estaba vigente la normativa MIFID (Ley 47/2007, que entró en vigor el 21 de diciembre de dicho año); por tanto, a efectos de valorar el cumplimiento de la obligación de información por parte de la entidad bancaria, ha de estarse a lo que disponía la Ley del Mercado de Valores en su redacción previa y el Real Decreto 692/1993 de 8 de mayo.

    5. - Rechaza la alegación de fraude de ley en relación con el folleto informativo al utilizarse por la entidad bancaria como cobertura de tal fraude el artículo 30 de la LMV por cuanto es una cuestión nueva no suscitada en la demanda.

    6. - En el presente caso los demandantes no incurrieron en error de consentimiento al suscribir el contrato financiero a plazo de fecha 15 de octubre de 2007, y ello a tenor de las siguientes circunstancias que resultan de la prueba:

      (i) La literalidad del contrato no deja lugar a dudas de que la imposición está asociada a la evolución de la cotización de las acciones de RBSG en la bolsa de Londres y de que la existencia de riesgo de pérdidas puede llegar al 100% del patrimonio invertido.

      (ii) Pese a que en fecha posterior a la contratación del producto objeto de autos los demandantes fueron calificados como clientes con perfil conservador, a resultas de la realización del test en mayo de 2008, ello no resulta coincidente con el perfil inversor propio de otros productos contratados antes de aquel contrato.

      (iii) Entre tales productos se encontraban varios fondos, entre otros, Bankpyme Comunicaciones FI, de renta variable internacional, y calificado con un perfil de riesgo "muy alto", Bankpyme Multi Top Funds FI, fondo que invertía en otros fondos y/o sociedades también de perfil de riesgo "muy alto", Bankpyme Global Invest, Fi, con las mismas características del anterior, Bankpyme Iberbolsa FI, renta variable, con perfil de riesgo "alto", Bankpyme Swiss FI, renta variable internacional, con perfil de riesgo "alto", Bankpyme Top Class 75 RV FI, renta variable mixta internacional con riesgo "alto". (v) Los demandantes eran plenamente conscientes de lo que estaban contratando habiendo cumplido la entidad demandada los deberes de información previa y relevante necesario para que los demandantes tomaran la decisión de inversión con conocimiento de los riesgos que asumían y de los posibles efectos de la contratación.

    7. - Igualmente se desestima la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios con base en el incumplimiento contractual de la demandada porque ningún incumplimiento de las obligaciones de información se ha producido, sin que le sea imputable la incertidumbre y posterior volatilidad de los mercados que se produjo con posterioridad a la contratación, negando la existencia de negligencia alguna por parte de la entidad bancaria.

  4. La parte demandante ha formulado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal con el siguiente contenido:

    - El recurso de casación se plantea por la vía del interés casacional y se articula en tres motivos.

    En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 6.3 y 6.4 del Código Civil , el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el artículo 2 de la Ley 26/1984, General de Defensa de Consumidores y Usuarios , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 22 de diciembre de 2009 , 31 de octubre de 2007 y 30 de noviembre de 2006 .

    A lo largo del motivo, centrado en el folleto informativo, se alega la existencia de fraude de ley en la entidad demandada al habiendo utilizado como norma de cobertura de tal fraude el artículo 30 de la LMV, señalando que tal cuestión es apreciable de oficio por afectar al orden público económico.

    En el motivo segundo, dividido en tres submotivos, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 79.1 e) de la Ley de Mercado de Valores , los artículos 4 , 5.1 y 3 del CGCMV del RD 629/1993, la Circular 3/2000 de la CNMV, de 30 de mayo y artículo 1266 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala expresada en las sentencias de 20 de enero y 10 de septiembre de 2014 , relativas al error invalidante del consentimiento en los contratos de inversión.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de vicio invalidante del consentimiento. En concreto señala que la entidad bancaria no dio información clara y precisa acerca del contrato a los demandantes, los cuales no tuvieron conocimiento de aquello que firmaban.

    Por último, en el motivo tercero, dividido a su vez en varios submotivos, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 79.1 apartados a), c ) y e) de la Ley de Mercado de Valores , los artículos 1 , 4.1 y 5.1 y 3 del Código General de Conducta de los Mercados de Valores y los artículos 1101 y 1004 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto las sentencias de esta sala de 18 de abril y 10 de septiembre de 2014 , relativas a los deberes exigibles a las empresas de inversión como fundamento de la acción de culpa contractual.

    Argumenta la parte recurrente la conducta negligente de la entidad bancaria al no cumplir las obligaciones de información que le eran propias, así como por no haber previsto la situación de incertidumbre y volatilidad en los mercados.

    - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , en el que se denuncia la vulneración del art. 24 CE , alegando la errónea valoración de la prueba testifical.

SEGUNDO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación incurre en falta de concreción en el desarrollo argumental. El extenso recurso se articula en tres motivos que, a su vez, se dividen en varios submotivos, mezclando cuestiones heterogéneas de naturaleza sustantiva y procesal en cada uno de ellos al hacer continuas alusiones a la prueba practicada, citando de forma conjunta preceptos de muy variada naturaleza, muchos de los cuales ni siquiera fueron citados en la demanda origen del procedimiento, creando un confusionismo en la exposición que no se ajusta a los requisitos formales exigidos para el recurso de casación.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]».

    Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , señala que «[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. Respecto del motivo primero por incurrir en la causa de inadmisión de por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente la existencia de fraude de ley en relación con el folleto informativo al utilizarse por la entidad bancaria como cobertura de tal fraude el artículo 30 de la LMV , tal cuestión, como acertadamente señala la sentencia apelada, no fue alegada en la demanda pues en esta última se denunció el hecho de que no se incorpore el folleto informativo modelo CFA1 al que se refiere la Circular 3/2000 de la CNMV más ninguna referencia existe al fraude de ley que ahora se alega en casación, cuestión esta última que se plantea por primera vez en el recurso de apelación cuando, pese a lo alegado por la parte recurrente, no es cuestión apreciable de oficio, constituyendo por tanto una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

  3. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el mismo no ha quedado acreditado. Siendo el cauce de acceso a la casación el determinado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC ello requiere acreditar la existencia de interés casacional como presupuesto de recurribilidad lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien la parte recurrente cita en cada motivo varias sentencias de esta Sala para justificar el interés casacional lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales resoluciones por la sentencia recurrida, limitándose a señalar fragmentos de las mismas en cursiva con destacados en negrita que ni siquiera se ponen en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  4. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al partir en todo momento de la existencia de un error en el consentimiento como consecuencia de que la entidad bancaria no dio una información clara y precisa acerca del contrato a los demandantes, los cuales no tuvieron conocimiento de aquello que firmaban, así como de la conducta negligente de la entidad bancaria al no cumplir las obligaciones de información que le eran propias, así como por no haber previsto la situación de incertidumbre y volatilidad en los mercados.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que los demandantes no incurrieron en error de consentimiento al suscribir el contrato financiero a plazo de fecha 15 de octubre de 2007. Apoya tal afirmación en la literalidad del contrato la cual no deja lugar a dudas de que la imposición está asociada a la evolución de la cotización de las acciones de RBSG en la bolsa de Londres y de que la existencia de riesgo de pérdidas puede llegar al 100% del patrimonio invertido. Igualmente señala que pese a que en fecha posterior a la contratación del producto objeto de autos los demandantes fueron calificados como clientes con perfil conservador, a resultas de la realización del test en mayo de 2008, ello no resulta coincidente con el perfil inversor propio de otros productos contratados antes de aquel contrato. Entre tales productos se encontraban varios fondos, entre otros, Bankpyme Comunicaciones FI, de renta variable internacional, y calificado con un perfil de riesgo "muy alto", Bankpyme Multi Top Funds FI, fondo que invertía en otros fondos y/o sociedades también de perfil de riesgo "muy alto", Bankpyme Global Invest, Fi, con las mismas características del anterior, Bankpyme Iberbolsa FI, renta variable, con perfil de riesgo "alto", Bankpyme Swiss FI, renta variable internacional, con perfil de riesgo "alto", Bankpyme Top Class 75 RV FI, renta variable mixta internacional con riesgo "alto". Añade que los demandantes eran plenamente conscientes de lo que estaban contratando habiendo cumplido la entidad demandada los deberes de información previa y relevante necesario para que los demandantes tomaran la decisión de inversión con conocimiento de los riesgos que asumían y de los posibles efectos de la contratación. Y señala por último, en relación con la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios con base en el incumplimiento contractual de la demandada que ningún incumplimiento de las obligaciones de información se ha producido, sin que le sea imputable la incertidumbre y posterior volatilidad de los mercados que se produjo con posterioridad a la contratación, negando la existencia de negligencia alguna por parte de la entidad bancaria.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Martin y D.ª Lorenza contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 101/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 908/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituídos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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