SAP Valencia 185/2015, 8 de Junio de 2015
Ponente | MARIA ANTONIA GAITON REDONDO |
ECLI | ES:APV:2015:2653 |
Número de Recurso | 101/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 185/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO NÚM. 000101/2015
CR
SENTENCIA NÚM.:185/2015
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 8 de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000101/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000908/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Urbano y María Rosario, representado por el Procurador de los Tribunales AIDA BELENGUER SANTAMARIA y AIDA BELENGUER SANTAMARIA, y asistido del Letrado VICTOR ZORRERO MARTINEZ y de otra, como apelados a BANCO POPULAR SA representado por el Procurador de los Tribunales PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Urbano y María Rosario .
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA en fecha 11-11- 2014, contiene el siguiente FALLO: " FALLO Que desestimando la demanda formulada por D. Urbano y D. María Rosario, representados por la Procuradora
D. Aida Belenguer Santamaría, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO POPULAR S.A., representado por la Procuradora D. Paula Calabuig Villalba, de las pretensiones contra el deducidas en el presente juicio; todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas en el presente juicio"
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Urbano y María Rosario, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Dictada sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de las acciones de nulidad radical, anulabilidad e incumplimiento contractual, formuló la representación procesal de Urbano y María Rosario contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (antes Banco Pastor SA), se interpone recurso de apelación contra dicha resolución por la parte demandante, en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba en relación con la doctrina del error-vicio en los contratos de inversión: la Juzgadora a quo identifica el producto objeto de autos como un producto financiero estructurado, siendo que se trata de un contrato financiero atípico, relatando a continuación las diferencias entre uno y otro el proceso de suscripción que requieren los contratos como el de autos, y el funcionamiento del mismo. Añade que el principal riesgo es el de pérdida del capital, pero que también hay otros riesgos relevantes.
El perfil inversor de los demandantes es inferior al perfil de riesgo del producto, carecían de experiencia en la compra de derivados financieros y ni sus estudios ni sus profesiones estaban relacionados con los mercados financieros.
No son inversores cualificados y su error sería excusable por el incumplimiento por la demandada de los deberes de información.
La información proporcionada fue insuficiente respecto a las características del producto y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al mismo, así como las circunstancias en que se produce el riesgo.
Los demandantes nunca supieron realmente en qué habían invertido su dinero; sólo sabían que se trata de un instrumento de inversión en renta variable, pero desconocían las opciones financieras que se integran en su objeto y as variables que determinan la inversión en este tipo de instrumentos financieros.
Finalmente, en este primer motivo del recurso de apelación, se incluye una referencia a la nulidad radical del contrato -desestimada en la instancia-, y admitiendo la no obligatoriedad del folleto informativo desde la entrada en vigor del artículo 30 bis LMV, se realizan una serie de consideraciones a fin de concluir la posibilidad el uso fraudulento por la demandada del citado precepto, con la consiguiente infracción del artículo 6.4 CC .
2) Infracción de los artículos 1101 y 1104 CC, al no haber apreciado correctamente los requisitos para la exigencia de la culpa contractual (acción subsidiaria de daños y perjuicios.
Ha de tomarse en consideración las circunstancias en que se adopta la decisión de inversión para determinar si es exigible algún tipo de responsabilidad del profesional en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ha habido asesoramiento, pues el producto fue ofrecido por la entidad bancaria al Sr. Urbano, con quien mantenía una relación comercial de confianza. Se produjo un incumplimiento culposo del deber de proporcionar toda la información relevante, con infracción de la norma de diligencia específica exigible al comerciante experto. No se tuvo en cuenta el momento de incertidumbre y aumento de la volatilidad que caracterizaba el mercado.
Termina solicitando nueva resolución por la que se estime la demanda, con costas a la demandada.
La representación procesal de la entidad Banco Popular Español SA solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y dadas las alegaciones de la parte, hace suyos los acertados razonamientos jurídicos que en extenso contiene la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen en contestación a los distintos motivos del recurso de apelación. Y ello, por considerar suficiente su motivación, que no queda desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, ya que, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la remisión a los fundamentos de la sentencia de la primera instancia satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva ( SSTS 5/10/1998, 19/10/1999, 03/02/2000 y 09/06/2000, entre otras).
En particular, y en aras a evitar innecesarias reiteraciones, se da por reproducido el fundamento jurídico Segundo -en cuanto determina y describe el tipo de producto contratado por los Sres. Urbano y María Rosario, y la normativa que fijaba las obligaciones de la entidad demandada en relación con dicha contratación (LMV en su redacción anterior a la Ley 47/2007 y el RD 629/1993-; Tercero -que contiene la valoración de la Juzgadora a quo respecto de la prueba practicada en autos-; Cuarto -por el que se rechaza la acción de nulidad radical, por infracción de la normativa aplicable, ejercitada con carácter principal-; y, finalmente, Sexto, en el que se examina y resuelve la desestimación de la acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento (error y/o dolo). No obstante la fundamentación por remisión, procede exponer las siguientes consideraciones al hilo de las alegaciones de la parte...
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ATS, 29 de Noviembre de 2017
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