ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11673A
Número de Recurso2279/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2279/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CMB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2279/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque

D.ª Concepción Muñiz González

D. Miguel Ángel Montero Reiter

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Diana y D.ª Luz presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 6 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 80/2014 , dimanante del juicio de menor cuantía n.º 290/1995 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D.ª Diana y D.ª Luz presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Concepción Muñoz González, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Finconsum, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2017 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, D. Carlos Alberto , mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2017, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de menor cuantía en el que la parte demandante, D.ª Diana y D.ª Luz interpusieron demanda contra D. Carlos Alberto , en ejercicio de acción de nulidad del auto de adjudicación dictado con fecha 9 de enero de 1995 y de reivindicación de la propiedad del inmueble al que dicha resolución hace referencia. En concreto el inmueble es el apartamento número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , ubicada en la Costa Teguise. Esta Sala, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2006 declaró la nulidad de actuaciones del mentado procedimiento, ordenando retrotraer las actuaciones al acto de la comparecencia previa a fin de subsanar el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Una vez subsanado el defecto y tras la oportuna tramitación, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de fecha 20 de febrero de 2013 la cual desestimó la demanda.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda señalando que el hecho de que el embargo acordado en el procedimiento de ejecución recayera sobre una finca que ya no era de la ejecutada sino de las hoy demandantes en modo alguno invalida ni anula el acto de adjudicación de la referida finca en favor del demandado al estar amparado este título por la apariencia derivada de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a favor del ejecutado. Igualmente señala que no se aprecia mala fe en el demandado pues la misma debe existir en un momento previo al de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad sin que el conocimiento que el demandado pudiera tener con posterioridad de que la finca no pertenecía al ejecutado carece de trascendencia, teniendo el demandado la consideración de tercero hipotecario.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, D.ª Diana y D.ª Luz , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que el demandado D. Carlos Alberto , adquirió el derecho de propiedad sobre el apartamento litigioso de quien, según el Registro de la Propiedad de Arrecife, tenía facultades para transmitirlo. El demandado compareció en el acto de la subasta, pujó por el bien y finalmente se aprobó el remate a su favor. Asimismo compareció en el Juzgado para hacer entrega del resguardo de ingreso correspondiente por la diferencia entre la suma que depositó para tomar parte en la subasta y el valor de remate. La adquisición fue, sin duda a título oneroso y no fue nula por el hecho de que la venta fuera de un bien embargado que en el Registro de la Propiedad no constaba que había sido vendido a las demandantes. El demandado inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad, sin que haya quedado probada la mala fe del demandado afirmada por las demandantes.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación dividido en cuatro apartados.

En el apartado primero se alega la infracción del artículo 2.3 del Código Civil , según el cual las leyes no tendrán el efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. A lo largo del motivo se alega que habiéndose interpuesto la demanda el 13 de septiembre de 1995 no cabe aplicar la jurisprudencia que con posterioridad se ha dictado sobre la materia en tanto que ello supone una aplicación retroactiva de las normas no permitida por el Código Civil. A lo largo del motivo se citan varias sentencias de esta Sala sobre la doble venta y el tercero hipotecario.

En el apartado segundo se alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española . Señala la parte recurrente que de conformidad con lo indicado en el motivo precedente debe entenderse que la situación jurídica entre las demandantes y el demandado debe entenderse consolidada desde el punto de vista material, aplicando la jurisprudencia vigente en aquel momento y no la dictada con posterioridad. A lo largo del motivo no se alega sentencia alguna o se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años como fundamento del interés casacional alegado.

En el apartado tercero se alega la infracción de la jurisprudencia relativa al concepto de buena fe registral a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . La parte recurrente cita hasta seis sentencias de esta Sala de las cuales reproduce algunos fragmentos, para concluir que la sentencia recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial sobre el tercero de buena fe en tanto que de los elementos fácticos que han quedado probado el demandado no actuó de buena fe al desconocer aquello que con la debida diligencia debió conocer.

Por último, en el apartado cuarto se alega la infracción de la jurisprudencia imperante al momento de interponerse la demanda relativa al artículo 33 y 34 de la Ley Hipotecaria . A tal fin cita hasta cinco sentencias de esta Sala de las cuales reproduce algunos fragmentos, para concluir que conforme a la misma el demandado carecería de la condición de tercero de buena fe.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por lo que se refiere al motivo segundo del recurso porque se citan como infringidas unas normas de carácter claramente procesal, cual son los artículos 9.3 y 24 de la CE , denunciando la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    En el apartado primero se citan varias sentencias de esta Sala relativas al concepto de tercero hipotecario pero que no guardan relación alguna con la norma citada como infringida en dicho motivo, a saber, el artículo 2.3 del Código Civil en cuanto a la irretroactividad de las normas, cuestión esta última que constituyendo el argumento del motivo para justificar la improcedencia de aplicar una jurisprudencia posterior a la vigente al momento de interponerse la demanda resulta que esta huérfana de sentencia alguna que fundamente su pretensión y el interés casacional en que ha de apoyarse.

    En el apartado segundo no se cita sentencia alguna, ya sea de esta Sala o de Audiencias Provinciales, ni tampoco se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años con lo que el presupuesto que el interés casacional comporta tampoco resulta acreditado.

    En los apartados tercero y cuarto si bien se citan varias sentencias de esta Sala como infringidas, la parte recurrente se limita a citarlas y reproducir fragmentos de las mismas, los cuales ni siquiera llega a poner en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en los apartados primero, segundo y cuarto la improcedencia de aplicar a una demanda del año 1995 la jurisprudencia que se ha dictado con posterioridad a la misma de acuerdo con el principio de irretroactividad de las normas, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez en el recurso de casación, lo que justifica que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación hiciera mención alguna a esta cuestión, todo ello sin que la parte recurrente haya alegado la incongruencia omisiva de la sentencia o la falta de motivación sobre tal cuestión.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

  4. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida para concluir que el demandado no era adquirente de buena fe. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, tras la valoración del prueba, concluyen la falta de prueba de la mala fe del demandado alegada en la demanda . A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana y D.ª Luz contra la sentencia de dictada con fecha 6 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 80/2014 , dimanante del juicio de menor cuantía n.º 290/1995 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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