SAP Las Palmas 136/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:902
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de mayo de 2.015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arrecife que fue dictada en los autos referenciados (Juicio de Menor Cuantía 290/1.995), seguidos a instancia de Dña. Natalia y Dña. Africa, representadas por la Procuradora Sra. Marrero Pulido y asistidas por la Letrada Sra. Moreno Humet, frente a D. Calixto, que asume su defensa y es representado por la Procuradora Sra. García Santana, la entidad "Financiacaixa S.A. de Financiación", representada por la Procuradora Sra. Colina Naranjo y defendida por el Letrado Sr. Suárez Falcón, y contra la entidad "Quibe S.A.", siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arrecife se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo es el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Natalia y Doña Africa, debo absolver y absuelvo a Don Calixto, Financia Caixa S.A. de Financiación y Quibe S.A. de las pretensiones contenidas en aquélla, sin declaración sobre costas".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 20 de febrero de 2.013, se recurrió en apelación por las demandantes por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. D. Calixto y la entidad "Financiacaixa S.A. de Financiación" se opusieron al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó Rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Doña Natalia y Doña Africa presentaron el día 13 de septiembre de 1.995 una demanda de juicio de menor cuantía contra D. Calixto ejercitando (así se dice al inicio de esa demanda) "la acción de nulidad y subsiguiente reivindicación de propiedad". En concreto, las actoras solicitaron: 1) que se declarara la nulidad del auto dictado el día 9 de enero de 1.995 en el juicio ejecutivo 1.001/1.990 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria por el que se adjudicó al demandado el apartamento número NUM000 de la URBANIZACIÓN000, ubicada en Costa Teguise (Finca Número NUM001 del Registro de la Propiedad de Arrecife, inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Inscripción 1ª); 2) que se decretara la cancelación de cuantas inscripciones se opusieran a la anterior declaración en el Registro de la Propiedad, y que se acordase la inscripción en el mismo del título de las demandantes; 3) que se acordase la entrega de la posesión del apartamento a las actoras, y 4) que se acordara una indemnización a favor de las demandantes, y que debe ser abonada por el demandado en la suma que se acuerde en el trámite de ejecución de la sentencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo dictada el día 2 de octubre de 2.006 en el Recurso Núm. 4.472/1.999 declaró la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arrecife, y ordenó retrotraer lo actuado al acto de la comparecencia previa prevenida en el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 a fin de subsanar el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante la citación y emplazamiento de las partes necesarias para que contestaran la demanda. Así, devueltas las actuaciones al Juzgado, y celebrada de nuevo la indicada comparecencia, fueron citadas y emplazadas la entidad ejecutante en los autos 1.001/1.990 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, y la parte ejecutada en dicho proceso. Después de la correspondiente tramitación, el día 20 de febrero de 2.013 fue dictada Sentencia, que desestimó la demanda sin imponer las costas del juicio a alguna de las partes.

  1. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Arrecife dictada el día 20 de febrero de

    2.013, después de reproducir gran parte de la STS de 8 de octubre de 2.008, razonó: "A la vista de la doctrina jurisprudencial que se acaba de transcribir, ninguna duda cabe de que la demanda debe ser desestimada puesto que el hecho de que el embargo acordado en el procedimiento de ejecución recayera sobre una finca que ya no era de la ejecutada, QUIBE, S.A., sino de DOÑA Natalia Y DOÑA Africa, en modo alguno invalida ni anula el acto de adjudicación de la referida finca a DON Calixto, al estar amparado este título por la apariencia derivada de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad a favor del ejecutado. Tampoco cabe apreciar mala fe en DON Calixto puesto que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, la misma debe existir en un momento previo al de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, sin que el conocimiento que con posterioridad hubiera podido tener DON Calixto de que la finca por la que iba a pujar no pertenecía al ejecutado carece de transcendencia a los referidos efectos de apreciar la existencia de mala fe. Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda."

  2. Doña Natalia y Doña Africa interponen recurso de apelación frente a la Sentencia de 20 de febrero de

    2.013 . Alegan, en primer lugar, infracción del artículo 218.2 de la LEC (sobre la motivación de las sentencias) y entienden que el demandado Sr. Calixto no puede ser considerado tercero hipotecario a los efectos previstos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Las recurrentes también alegan que la Sentencia de primera instancia infringe el artículo 348 del Código Civil . Indican que en los autos 1.001/1.990 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria fue embargado y subastado el apartamento que les pertenecía, y que ello se produjo con clara infracción de los arts. 1.442 y 1454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, normas jurídicas que ponen en relación con los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los arts. 6.3 y 1.261 del Código Civil para concluir que fue nulo el embargo y la posterior venta en pública subasta del apartamento. Las apelantes entienden que en dicho proceso se procedió a la venta de una cosa ajena (que no pertenecía a la ejecutada, la entidad "Quibe S.A."), "y por tanto nula al amparo del artículo 1.261 del Código Civil, por inexistencia de objeto". Las recurrentes sostienen que la Sentencia infringe el artículo 33 de la Ley Hipotecaria y hace una aplicación indebida del artículo 34 de dicha Ley . Entienden que en ella existe error en la valoración y apreciación de las pruebas, y que la actuación del Sr. Calixto no estuvo presidida por la buena fe.

SEGUNDO

Doña Natalia y Doña Africa compraron (la primera, el usufructo vitalicio, y, la segunda, la nuda propiedad) a la entidad "Quibe S.A." el apartamento número NUM000 de la URBANIZACIÓN000

, en Costa Teguise, término municipal de Teguise (Lanzarote). Así resulta de las escrituras públicas (de compraventa de 21-12-1.987, y de ratificación de 29-3-1.988) presentadas con la demanda. Las compradoras no inscribieron su adquisición en el Registro de la Propiedad. La entidad "Quibe S.A." continuó siendo la titular registral del apartamento, que fue embargado en el juicio ejecutivo 1.001/1.990 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Tras la subasta de ese bien, el día 9 de enero de 1.995 fue dictado Auto en el que se dispuso aprobar el remate del mismo a favor de D. Calixto, a quien se entregó testimonio de dicha resolución, que presentó en el Registro de la Propiedad de Arrecife el día 13 de enero de 1.995. El Sr. Calixto inscribió en el Registro el derecho de propiedad sobre el apartamento que había adquirido. El problema que se plantea en este juicio consiste en decidir qué adquisición ha de prevalecer sobre el apartamento NUM000 de la URBANIZACIÓN000 (Finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Arrecife): la efectuada por las demandantes y no inscrita, o la inscrita por el demandado Sr. Calixto cuando la titular registral hacía años que había vendido a las actoras ese inmueble.

TERCERO

La Sentencia apelada desestimó la demanda. Consideró que el Sr. Calixto es un tercero hipotecario, y, en consecuencia, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, mantuvo su adquisición (a non domino, es decir, de una titular registral, "Quibe S.A.", que en la realidad jurídica no era tal). Entienden las apelantes que ello se decide en la Sentencia con infracción del artículo 218.2 de la LEC, pero la Sala considera que no es así. La Sentencia transcribe parte de la dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día 8 de octubre de 2.008, y, a la vista de la doctrina contenida en ésta (en la que se analiza la figura del tercero hipotecario, el principio de la fe pública registral y el artículo 34 de la Ley Hipotecario, y las adquisiciones a non domino) desarrolla que el embargo de la finca que no pertenecía a la entidad ejecutada, "Quibe S.A.", no invalidaba la adquisición efectuada por el Sr. Calixto . La Sentencia apelada explica la razón de ello: el tercero (el demandado) adquirió el apartamento confiado en el contenido del Registro de la Propiedad (amparado, como dice la Sentencia, por la apariencia derivada de la inscripción). Según el juzgador de primera...

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