STS 906/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4403
Número de Recurso287/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución906/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 287/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 906/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2015 , en recurso de suplicación número 598/2015 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2014 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Claudio frente al referido Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Claudio , representado y defendido por la Letrada Doña Mª Teresa Perea Montes.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- El actor prestaba servicios por cuenta del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS a través de los siguientes contratos, con categoría de titulado superior, y salario bruto anual de 27. 058,53 € con pagas extras, del 17/09/2007 a 31/12/2010, vinculado al proyecto de investigación "Estudio de la Estabilización y Degradación de filmes Agrícolas" a la finalización del mismo fue indemnizado con 1.096,42 € Contrato de 18/01/2011 en el marco del proyecto "Cenit Trainer: Obtención de Materiales Poliméricos Destinados a Aplicaciones de Alto Valor Añadido" y los trabajos a realizar consistían en modificación química en estado fundido de poliolefinas, caracterización de materiales polímeros modificados y/o degradados empleando técnicas específicas y preparación de filmes poliméricos y evaluación de propiedades en función de las modificaciones y/o reacciones posteriores. La fecha de efectos del contrato era de 01/02/2011 y finalizó el 31/12/2012. Contrato de 01/01/12 con fecha estimada de finalización, 31/12/13 título: "Cenit Trainer: Obtención de Materiales Poliméricos Destinados a Aplicaciones de Alto Valor Añadido". El organismo que financiaba los contratos era REPSOL SA. SEGUNDO.- El importe de la indemnización ascendía a 1.732,71 €. TERCERO.- El 21/11/2013 el Instituto de Ciencia y Tecnología de Polímeros del CSI-C le comunicó por escrito que el contrato temporal por obra o servicio determinado finalizaba el 31 de diciembre del año en curso, y por resolución del presidente del CSI-C de 02/12/2013, notificada el 09 de diciembre del mismo año, se comunicó al actor la extinción del contrato con fecha de efectos 31/12/2013 expresando como causa 'fin del periodo de contrato". CUARTO.- El actor el 05/08/2013 interpuso reclamación administrativa por considerar que su relación laboral era indefinida y, al no haber obtenido respuesta, interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social n° de 18 de Madrid autos 1153/2013. QUINTO.- No ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEXTO.- El Sectario General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas nunca autorizó ni al Sr. Adelaida , ni a la Sra. Eulalia investigaciones principales de los proyectos en los que se enmarcaban las labores que debía desarrollar el hoy actor, ni a ningún otro funcionario, para encomendar al demandante tareas diferentes de aquellas expresamente relacionadas en los contratos suscritos con el organismo. SÉPTIMO.- No constan en los archivos del Instituto de Ciencia y Tecnología de Polímeros del Consejo Superior de Investigaciones Científicas autorización de estancia correspondiente al actor para el periodo comprendido entre el 31/12/2010 y el 01/02/2011, sin la cual no es posible la permanencia en las instalaciones de dicho Instituto realizando cualquier tipo de labor. OCTAVO.- Los proyectos de los Polímeros científicamente no son independientes, pero el último proyecto había finalizado administrativamente. NOVENO.- El contrato que finalizaba el 31/12/2012 se prorrogó hasta el 31/12/2013 ha solicitud del investigador responsable del contrato con fecha 30/10/2012. DÉCIMO.- El 19/05/2010 se firmó contrato de investigación entre REPSOL IPF SA y el Instituto de Ciencia y Tecnología de Polímeros del Consejo Superior de Investigaciones Científicas para la Obtención de Materiales Poliméricos Destinados a Aplicaciones de Alto Valor Añadido en el marco del proyecto Cenit Trainer».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que con desestimación de la demanda presentada por D. Claudio contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS debo absolver y absuelvo a la parte demanda de los pedimentos deducidos en su contra».

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: «Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Claudio contra sentencia dictada el 12-11-2014 por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid , en autos 158/2014, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos nulo el despido del actor, por lo que debemos condenar y condenamos al Consejo Superior de Investigaciones Científicas a readmitir al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2014 hasta que tenga lugar la readmisión, a razón de 74,13 euros diarios (27.058,53:365)».

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7-mayo-2014 (rec. 77/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2016, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) mediante diversos contratos el último de los cuales finalizó el 31 de diciembre de 2013 siéndole comunicada su extinción el 21 de noviembre de 2013 . Con anterioridad el actor había formulado el 5 de agosto de 2013 reclamación administrativa en solicitud de declaración de relación laboral indefinida y al no obtener respuesta interpuso demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social en sentencia que fue revocada suplicación .

La sentencia recurrida tras estimar en parte las peticiones de revisión fáctica llega a la conclusión de que el despido merece se calificado de nulo razonando que «el presente caso, pese a que el último contrato fue prorrogado unilateralmente (no consta firma del actor en el documento que obra al folio 349 de los autos) hasta el 31-12-2013, menos de dos meses después de que este interpusiera la reclamación solicitando el reconocimiento de su relación laboral como indefinida (agosto de 2013) le fue comunicado el cese, de lo que se deduce que si la contratación es fraudulenta a tenor de los referidos antecedentes y por ello improcedente el despido, no hay duda de que la parte actora cumple con el requisito atinente a la presentación de suficientes indicios para dejar demostrado el verdadero móvil de la extinción del contrato».

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 7 de mayo de 2014 por la Sala homónima .

En la sentencia referencial la trabajadora había prestado servicios para el CSIC , la Fundación General Universidad Autónoma de Madrid y la Fundación Instituto Gerontológico Matia-Ingema en virtud de diversos contratos de duración determinada y /o habiendo obtenido becas .

El 3 de enero de 2012 presentó demanda frente a quienes figuran como demandadas a fin de obtener declaración de relación laboral indefinida con efectos del 13 de julio de 1998 . El 2 de julio de 2012 El C S I C comunicó a la demandante la finalización del contrato vinculado al proyecto encomienda de Gestión -mantenimiento y desarrollo de un sistema de informatización sobre personas mayores y dependencia en Internet .

La sentencia del Juzgado de lo Social absolvió a las restantes codemandadas y estimó en parte la demanda dirigida frente al C S I C declarando la improcedencia del despido.

En suplicación se confirma la anterior resolución, rechazando la lesión de la garantía de indemnidad al considerar que no constituye dato suficiente para apreciar indicios suficientes de una respuesta o reacción sancionadora por la empresa frente a la demanda interpuesta el 3 de enero de 2012. Añade que no hay indicios de que las tareas desarrolladas por la demandante se sigan haciendo por otras personas tras su cese y que " si consta como periodo de duración del último contrato de 24 de noviembre de 2010 al 23 de julio de 2012 no es aceptable que en una relación sujeta a término , aunque se haya declarado suscrita en fraude de ley , el hecho de haber entablado una acción declarativa con anterioridad a la extinción , la cual puede ser prevista con toda seguridad por la actora debido a la certeza del término deba dar lugar automáticamente a la nulidad del despido" .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas sentencias aflora una primera diferencia a tener en consideración, la relativa al tiempo transcurrido entre lo que podría considerarse un acto del trabajador al que cabría vincular una posterior actitud de represalia por parte del empleador. En la sentencia recurrida tan solo transcurren cuatro meses entre la reclamación previa administrativa, el 5-8- 2013 y el despido, que se produce con efectos del 31-12-2013.

Por el contrario en la sentencia referencial la trabajadora presentó reclamación previa en fecha que tuvo que ser anterior a la de la demanda el 3-1-2012, produciéndose el despido mediante comunicación del 2-7-2013 con efectos del 23-7-2012.

La sentencia de contraste al aportar diversos razonamientos en pro de la tesis contraria a la lesión de la garantía de indemnidad incluye un aspecto de índole fáctica , la falta de constancia de que las tareas desempeñadas por la demandada hayan sido continuadas por otra persona lo que lleva a considerar que aun cuando la contratación hubiera alcanzado la naturaleza de fraudulenta por anteriores concatenaciones la realidad es la finalización de las tareas encomendadas y el hecho de que ello hubiera requerido una extinción objetiva no lo convertiría en una lesión de la garantía de indemnidad lo que no curre en la sentencia recurrida en donde no se hace constar que las funciones encomendadas al actor no lo hayan sido en lo sucesivo a otra persona.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal , con imposición de las costas al recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la L J S .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2015 , en recurso de suplicación número 598/2015 . Con imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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