STS 1940/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:4359
Número de Recurso2451/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1940/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.940/2017

Fecha de sentencia: 12/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2451/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2451/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1940/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2451/2016 interpuesto por D. Benigno , "Comercial Gordillo, SL", "Explotur, SL" y "Samare, SL", representados por la procuradora D.ª Eloisa García Martín, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Galvez Guasp contra el Auto de 18 de diciembre de 2015, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , confirmado en reposición mediante Auto de 15 de abril de 2016 , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1042/2003, sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por la procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de D. Manuel Mateo Pérez Ojeda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Auto en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1042/2003 , con fecha 18 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar parcialmente el incidente de ejecución planteado por la Procuradora doña María Dolores Apolinario, en los concretos términos fijados en el fundamento jurídico tercero de este auto; sin costas."

Contra dicho Auto se formularon recursos de reposición tanto por la parte actora como por la demandada, que fueron desestimados por la misma Sala en Auto de 15 de abril de 2016 .

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de D. Benigno , "Comercial Gordillo, SL", "Explotur, SL" y "Samare, SL", presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en que el objeto del recurso viene constituido por el Auto de 18 de diciembre de 2015 , confirmado mediante la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra él, por el Auto de 15 de abril de 2016 , dictado en ejecución de sentencia de 3 de octubre de 2008 de la Sala del TSJ de Canarias. La mencionada sentencia había condenado al Ayuntamiento a indemnizar en el 75 por 100 los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes por unas inundaciones. En ejecución de la mencionada sentencia se considera en las resoluciones impugnadas que no se podía incluir el lucro cesante reclamado por los perjudicados, exclusión que, a juicio de los recurrentes, contradice abiertamente el fallo de la sentencia que ya había sido reclamada en su demanda y es acorde al principio de reparación integral de los daños que comporta la responsabilidad patrimonial declarada en la sentencia.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación, que "... admitiéndolo, dar lugar a él, casándolos y anulándolos, dictando a continuación resolución por la que se declare el derecho de mis representados a que, en debida ejecución de sentencia, se incluya la partida del lucro cesante, debidamente cuantificada por el perito en la fase de ejecución, dentro del "quantum indemnizatorio" que nos ocupa con la correspondiente actualización y con los intereses legales correspondientes de dicho lucro cesante".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 1 de febrero de 2017 se acordó:

"1º Inadmitir el recurso de casación número 2451/2016 interpuesto por Samare SL, contra el auto de 18 de diciembre de 2015 confirmado en reposición mediante auto de 15 de abril de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1042/2003.

  1. Admitir el recurso de casación número 2451/2016 interpuesto por D. Benigno , Comercial Gordillo SL, y Explotur SL, contra el auto de 18 de diciembre de 2015 confirmado en reposición mediante auto de 15 de abril de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1042/2003.

  2. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del mismo con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

  3. Sin imposición de costas."

Por Diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017 se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 5 de diciembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone inicialmente el presente recurso de casación número 2451/2016 por D. Benigno , "Comercial Gordillo, SL", "Explotur, SL" y "Samare, SL", contra el auto 25/2016, de 18 de diciembre, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, confirmado en reposición mediante Auto de 15 de abril de 2016 , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1042/2003, sobre responsabilidad patrimonial.

Los mencionados autos traían causa de la sentencia 460/2008 , de 3 de octubre, dictada por la misma Sala territorial en el recurso contencioso-administrativo número 1042/2003 , que había sido promovido por los ahora recurrentes, en impugnación de una cuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, adoptado en sesión de 26 de abril de 2003, por el que se desestimaba la pretensión de que se les indemnizara en los daños y perjuicios que se habían ocasionado por las inundaciones por lluvias acaecidas durante los días 6 y 7 de enero de 2000.

La mencionada sentencia había declarado la inadmisibilidad de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de las inundaciones por lluvias durante los años 2001, 2002 y 2003 y, estimando en parte el recurso interpuesto contra el mencionado acuerdo en relación con las inundaciones de 2000, se anula el mencionado acuerdo municipal y se reconoce el derecho de los recurrentes " a ser indemnizados por el Ayuntamiento en la suma que se determine en la fase ejecutiva del proceso, de conformidad con las bases establecidas en el inciso final del fundamento jurídico tercero de esta sentencia (en la fase de ejecución de sentencia a que se difiere el quantum indemnizatorio, se habrán de tener en cuenta los daños y perjuicios efectivamente acreditados y que la responsabilidad del Ayuntamiento alcanza al 75% del importe de aquéllos)."

Iniciada pieza de ejecución de sentencia en los términos establecidos en su parte dispositiva, se dictan los autos que ahora son objeto de recurso de casación, en los que se fijan definitivamente las cantidades en que se considera por la Sala de instancia debían ser indemnizadas las perjudicadas.

A la vista de la decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso por los recurrentes en la instancia y ahora ejecutantes, que, como ya se dijo, se funda en un único motivo, al amparo de lo establecido en el artículo 87.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se considera que los autos dictados por el Tribunal de instancia contravienen los términos de la sentencia que se ejecuta, al excluir de la indemnización, que se fija conforme a la propuesta que se hace por el perito que evacuo la prueba propuesta y admitida, las partidas correspondientes al lucro cesante. En la fundamentación del motivo se aduce que la mencionada partida indemnizatoria no aparecía expresamente excluida en la sentencia que se ejecuta, había sido propuesta por el perito y no puede estimarse que deba excluirse de la indemnización concedida en la sentencia y relegada, en cuanto a su concreta determinación, a los trámites de ejecución de sentencia.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recurso, se casen los autos de instancia y se reconozca el derecho a la indemnización de la mencionada partida indemnizatoria.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación la defensa del Ayuntamiento, que suplica la confirmación de los autos impugnados.

Como ya se dijo, por auto de la Sección de Admisión de esta Sala Tercera se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en nombre de la originaria recurrente "Samare, S.L."

SEGUNDO

Único motivo del recurso. Contradicción con lo declarado en sentencia.-

Como se ha dicho, el único motivo del recurso, al amparo de lo que se dispone en el artículo 87.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que los autos recurridos contravienen lo declarado en la sentencia que se ejecuta. En la fundamentación del motivo se reprocha a los autos la exclusión que se hace en ellos sobre los pretendidos perjuicios por lucro cesante, porque no se corresponde con lo declarado y decidido en la sentencia que puso fin al proceso, en la que no se hace exclusión alguna de dichos perjuicios, por lo que carece de fundamento la exclusión que de dicha partida indemnizatoria se hace en las resoluciones impugnadas. De otra parte, dicha partida había sido incluida en el informe emitido por el perito designado, conforme ordenaba la sentencia, para que determinara la cuantía de la indemnización. Se añade a todo ello que el lucro cesante debe estimarse incluido en el principio de reparación integrar de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho a que se imputa la responsabilidad.

Como cabe concluir de lo razonado en la sentencia de instancia, que lo reconocido a los recurrentes era el derecho a ser indemnizado en los " daños y perjuicios efectivamente acreditados ". Es cierto, como se cuestiona por las partes recurrentes, que la sentencia no concreta las partidas que deban incluirse en esos daños y perjuicios. Ahora bien, concluir de ello que de lo razonado no puede estimarse que se incluyeran los daños por lucro cesante, ofrece serias dudas a este Tribunal.

Recordemos, a la vista de la duda suscitada, que la sentencia que se ejecuta examina la cuestión del alcance de la responsabilidad que se declara con el concluyente párrafo siguiente: "... De conformidad con lo expuesto, careciendo la Sala de elementos de juicio suficientes para cuantificar la indemnización a que tienen derecho los actores, queda esta tarea diferida a la fase de ejecución de sentencia, en la que SE HABRÁN DE TENER EN CUENTA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EFECTIVAMENTE ACREDITADOS y que la responsabilidad del Ayuntamiento alcanza al 75% del importe de aquellos."

Pues bien, a la vista de los términos de la sentencia caben serias dudas de aceptar lo que se razona en el primero de los autos dictados en la ejecución de la sentencia, cuando se afirma en el fundamento tercero, como núcleo de la fundamentación del rechazo de la petición de los perjudicados, que " las cantidades consignadas en el dictamen pericial correspondientes al lucro cesante han de ser excluidas del «quantun indemnizatorio», EN CUANTO ESTA PARTIDA NO ESTABA EXPRESAMENTE CONTEMPLADA EN LA SENTENCIA. Se desprende de lo anterior que sólo el daño emergente ha de ser tomado en consideración para la cuantificación de la indemnización. En este sentido, ha de estarse al contenido del dictamen pericial, incluyendo la actualización, en los términos expresados en el mencionado documento."

A la vista de lo reflejado en ambas resoluciones, sentencia y auto, deberá estimarse que cuando la sentencia hace referencia a " daños y perjuicios ", no parece que se estuviera haciendo referencia exclusivamente al daño emergente, en el sentido tradicional romanista propio de la institución indemnizatoria, sino que el añadido de la " indemnización ", como algo distinto y añadido, por lo que debía responder el Ayuntamiento, en parte, no puede ser otro que el lucro cesante, entendido como el perjuicio económico que el evento dañoso produce en el patrimonio del perjudicado excluyendo la posibilidad de obtener nuevos recursos económicos. Y con ello se completa el ámbito indemnizatorio que constituye la regla general en nuestro Derecho, conforme se declara en el artículo 1106 del Código Civil , que establece el principio general en nuestro Ordenamiento de que " la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" , esto es, se comprenden las dos modalidades del daño.

No puede aceptarse que de los términos de la sentencia pueda concluirse que se excluyó la indemnización del lucro cesante, como en el auto recurrido se argumenta.

Menos sirve a la legalidad de la decisión de la Sala de instancia el argumento que se opone al recurso por la defensa municipal, cuando pretende sostener la exclusión del lucro cesante en el hecho de que la sentencia haga referencia en la frase transcrita a que tales daños " fueran efectivamente acreditados ", porque esa exigencia probatoria se impone tanto para los daños como para la indemnización, es decir, tanto para el daño emergente como para el lucro cesante. Y era lógico que así fuera porque la Sala razona en la sentencia que la falta de prueba es la que obliga a dictar la sentencia en lo que se ha venido denominando como determinación progresiva del fallo, cual autoriza el artículo 71 de la Ley Jurisdiccional , relegando a los trámites de ejecución de sentencia precisamente esa determinación. Pero ello es predicable, insistimos, tanto para unos daños como para otros o, en palabras de la sentencia, para las indemnizaciones.

Parece que con ese argumento lo que se pretende por la defensa municipal es, más que a una efectividad del daño, la posibilidad misma del lucro cesante, es decir, como si el daño emergente es fácilmente constatable porque afecta a elementos patrimoniales existentes en el momento del evento daños, en tanto que el lucro cesante debe ser calculado, porque es futuro e inconcreto. Pero esa dificultad o especialidad de la prueba no puede excluirlo y tan real es uno como otro, porque ambos afectan negativamente al patrimonio del perjudicado. No parece necesario extenderse en ello porque es una cuestión pacífica en cuanto no se suscita debate al respecto.

Pero hay un argumento más intenso a los expuestos y es que, conforme a lo razonado en la sentencia ni se podían excluir el lucro cesante ni la sentencia lo excluye. En efecto, si nos atenemos a las razones por las que la sentencia estima en parte --se estima en su esencia-- la pretensión de los recurrentes, lo es porque estima que concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, conforme a la regulación que de la misma se hacía en los artículos 139 y siguientes de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Pues bien, conforme a dicha normativa, sería de dudosa legalidad excluir esa partida indemnizatoria y hacerlo habría llevado a una intensa motivación que ni la sentencia contiene ni cabe concluir de sus claros razonamientos.

Recordemos lo que al respecto se dice en la sentencia: " Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados conforme a dicha normativa, la jurisprudencia ha venido requiriendo que el daño o perjuicio o lesión originados al reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal ( SS 16 mayo 1984 , 29 enero 1986 y 15 junio 1992 , entre otras muchas); añadiendo que la responsabilidad patrimonial de la Administración que es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente del dolo o culpa de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo aparece fundada en el concepto técnico de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico, que quien lo experimenta no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar ( SS 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 , 2 noviembre 1993 y 22 abril 1994 )."

Pues bien, conforme a ese marco normativo, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala Tercera la que declara que los daños indemnizables que se imponían en el artículo 141 de aquella Ley de 1992, en virtud del principio de reparación integral, que constituye una exigencia del principio de justicia que se reconoce en nuestro ordenamiento en el artículo 1 de la Constitución , integra no solo el daño emergente sino también el lucro cesante. Como se declara en nuestra sentencia de 22 de febrero de 2006, dictada en el recurso de casación 1761/2002 , " Respecto del lucro cesante... debe ser admitido como concepto a indemnizar, pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, la aplicación (d)el principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables y los conceptos de lucro cesante y daño emergente."

En conclusión ni la sentencia excluye de manera expresa y suficientemente motivada la exclusión del lucro cesante en los daños y perjuicios que declara deberá indemnizar la Administración por la responsabilidad patrimonial declarada, ni cabe concluir esa exclusión por ninguna circunstancia.

Procede la estimación del motivo.

TERCERO

Cuantía de la indemnización.-

La estimación del motivo del recurso de casación comporta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que este Tribunal de casación proceda a dictar nueva resolución conforme a los términos en que se ha planteado el debate, el cual no es otro que determinar la inclusión en la indemnización reclamada por los recurrentes, conforme a lo declarado en la sentencia que se ejecuta.

Pues bien, no suscitándose debate alguno en cuanto a las cuantías ya reconocidas en los autos anulados en relación con el daño ocasionado por las inundaciones que, por otra parte, son los que se proponen por el perito en el informe emitido en la pieza de ejecución, deben mantenerse las mencionadas cuantías indemnizatorias.

Como resulta de lo razonado en el fundamento anterior, lo que centra el debate es el "quantum" indemnizatorio por el lucro cesante que, como ya se dijo, debe incrementarse en la cuantía de la indemnización a la que tienen derechos los recurrentes en su condición de perjudicados, de acuerdo con lo declarado en la sentencia.

Suscitado el debate en la forma expuesta, la pretensión de los recurrentes es que, así como la Sala de instancia acogió la propuesta del perito en relación con los daños emergente, se postula que se acojan como indemnización por el lucro cesante las cantidades que se proponen por el mencionado técnico. No lo considera así la Sala, en primer lugar porque en relación con dicha partida indemnizatoria la cuestión está imprejuzgada, nada declaró la Sala de instancia en su sentencia que se limitó a rechazar esa partida. De otra parte, nada permite concluir que se habría acogido, en relación con ello, las importantes partidas que se proponen en el informe pericial.

Así pues, es necesario que este Tribunal, como órgano sentenciador, proceda a determinar dichas partidas conforme a las pruebas aportadas a los autos y, de manera especial, valorando la prueba pericial practicada por perito designado por la propia Sala de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la labor impuesta y procediendo al examen de la prueba mencionada, no puede silenciarse algo que resulta del informe del perito, al que quizás no sea ajena la decisión de la Sala de instancia. Nos referimos a las elevadas cuantías que propone el perito procesal para la indemnización por lucro cesante en relación con el daño emergente. Lo pone de manifiesto el cuadro resumen que obra en el punto 6.3 del informe del perito, en el que para las tres perjudicadas a que se reduce ya este proceso, frente a un daño emergente de 3.908.297,43 € para el supuesto de la mercantil "Comercial Gordillo, S.L.", se propone como lucro cesante incrementado en más de tres veces, en concreto, la cantidad de 16.621.879,91 €. En el supuesto de Benigno , frente al daño emergente de 591.621,28 € la diferencia es mayor proporcionalmente, pues se propone por el lucro cesante la cantidad de 2.110.925,69 €. Y en el caso de Explotur, la diferencia aun es mayor, porque frente a 103.641,51 € se propone la cantidad de 1.476.796,53 €. Bien es verdad que esas diferencias cuantitativas entre daño emergente y lucro cesante no son relevantes, pero si constituyen un indicio de inadecuación que requiere una completa justificación, porque no es pensable que unos daños efectivos en un patrimonio ocasione una pérdida de beneficios con tal diferencia de cuantías.

Es cierto que el tema de la valoración del lucro cesante, en cuanto que futuro y desconocido, genera una amplia problemática que ha requerido de matizaciones por la jurisprudencia, porque ha de moverse entre lo que es razonablemente esperado conforme a la actividad desarrollada por el perjudicado y la eventualidad de unas ganancias infundadas o simplemente dudosas por no hacer referencia a lo que la jurisprudencia ha denominado sueños de ganancias. En este sentido se declaró ya en la sentencia de 12 de mayo de 1997 (recuso de casación 670/1994 ) una serie de condiciones para tales supuestos que se ha venido reiterando por la jurisprudencia de esta Sala:

"... si bien la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables y los conceptos de lucro cesante y daño emergente, partiendo del principio contenido en los artículos 1.106 del Código Civil y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980 , 14 de abril y 13 de octubre de 1981 , 12 de mayo y 16 de julio de 1982 , 16 de septiembre de 1983 , 10 de junio , 12 y 22 de noviembre de 1985 ), es de tener en cuenta que en el concepto de lucro cesante:

  1. Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo (así en sentencia de 15 de octubre de 1986 ) que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes.

    ...

  2. Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, puesto que la indemnización ha de limitarse al daño emergente que genera el derecho a la indemnización.

    ...

  3. Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (sentencia, entre otras, de 3 de febrero de 1989 ) (se requiere) [ falta] una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las garantías dejadas de obtener, observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de octubre de 1986 , entre otras) ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios, lo que se acredita por la variabilidad cuantificadora y el distinto ámbito temporal previsible, que se contiene en los diversos dictámenes periciales."

    Teniendo en cuenta esos criterios reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, debemos rechazar la propuesta que se hace por el perito en su informe y ello por las siguientes razones:

    Primero.- Según declara el perito --punto 6.2.6. "in fine"--, los criterios para fijar el lucro cesante se funda en la " rentabilidad dejada de obtener por la posibilidad de vender la mercancía siniestrada"; por la rotación que la mercancía siniestrada de haber continuado el ciclo de aprovisionamiento "; y en tercer lugar " los costes en los que se hubiera incurrido la explotación ".

    Segundo.- Conforme a dicha premisa, lo que hace el perito es aplicar a la mercancía siniestrada, los beneficios que habría obtenido el perjudicado de haber podido comercializar dicha mercancía. Pero esa premisa es errónea. En efecto, para aceptar esa cálculo sería necesario que la mercancía siniestrada hubiese impedido la continuidad de la actividad desarrollada por las tres perjudicadas, de tal forma que los productos siniestrados --en todos los supuestos bebidas, tabacos y varios-- precisamente por su deterioro, hubiesen impedido, no que la empresa hubiera podido atender su actividad con ellos, sino que no hubiese podido desarrollar su actividad de aprovisionamiento. Porque si pese al deterioro de los productos deteriorados, mediante la sustitución por otros, se pudo continuar la actividad, es lo cierto que no hubo lucro cesante, porque bien es cierto que con los productos deteriorados no pudo obtener ganancia, pero sí pudo obtenerla con los que fueron sustituidos por aquellos. Es decir, lo relevante a los efectos del lucro cesante es precisamente dejar la actividad de aprovisionamiento por falta de producto, porque si los deteriorados fueron sustituidos y se pudo continuar la actividad de aprovisionamiento, se siguió obteniendo la ganancia normal de la actividad y no cabe apreciar lucro cesante alguno. Y en cuanto a los productos efectivamente deteriorados, fueron indemnizados por el daño emergente reconocido.

    Y esa premisa invalida la propuesta del informe en relación con las cantidades que se proponen como lucro cesante, porque no puede perderse de vista que, como se objeta de contrario en la oposición al recurso, los mismos representantes de las sociedades perjudicadas reconocen que no cesaron en su actividad; circunstancia que, por lo demás, pone de manifiesto el mismo perito que, en contradicción con su misma propuesta, refleja en el informe unas ganancias de las perjudicadas en los ejercicios anteriores --en algunos supuestos también posteriores-- que no difieren sensiblemente de los obtenidos en el año 2000 en que sucedió el suceso que propicio la declaración de responsabilidad.

    En suma, que conforme a lo que cabe concluir del informe pericial, apreciado conforme a la sana crítica, no cabe concluir que en el caso de autos se haya acreditado la existencia de lucro cesante para las perjudicadas, lo que comporta, pese a la estimación del recurso, mantener la decisión de la Sala de instancia en relación con la cuantía en que debían ser indemnizadas las recurrente, de acuerdo con lo declarado en la sentencia que se ejecuta.

CUARTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas. Y en relación con las ocasionadas en la instancia, tampoco procede hacerlo en cuanto el incidente de ejecución genera dudas de derecho que aconsejan dicho criterio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 2451/2016, promovido por la representación procesal de Don Benigno , "COMERCIAL GORDILLO, SL" y "EXPLOTUR, SL", contra el auto 25/2016, de 18 de diciembre, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, confirmado en reposición mediante Auto de 15 de abril de 2016 , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1042/2003, sobre responsabilidad patrimonial.

Segundo.- Casamos y anulamos el auto recurrido, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, se fija la indemnización a que se refiere el incidente de ejecución en las cantidades ya reconocidas en las resoluciones impugnadas.

Cuarto.- No procede hacer concreta imposición de costas de recurso de casación ni del incidente de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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