SJCA nº 2 363/2022, 20 de Mayo de 2022, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:5392
Número de Recurso475/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00363/2022

- Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BDG

N.I.G: 07040 45 3 2019 0001916

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000475 /2019 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Candelaria

Abogado:

Procurador D./Dª : JUAN REINOSO RAMIS

Contra D./Dª CONSELL D'EIVISSA, AYUNTAMIENTO DE IBIZA, MAPFRE ., HEREDEROS DE FRANCISCO VILAS SA HEREDEROS DE FRANCISCO VILAS SA

Abogado: LETRADO CONSEJO INSULAR,,,

Procurador D./Dª, BEATRIZ FERRER MERCADAL, LLUISA ADROVER THOMAS, BEATRIZ FERRER MERCADAL

SENTENCIA Nº 363/2022

En Palma, a 20 de mayo de dos mil veintidós

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 475/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, siendo parte demandante Dª Candelaria, representada por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y asistida del Letrado D. Miguel A. Torres Colomar, siendo partes demandadas el CONSELL DEIVISSA, representado y asistido por el Letrado D. J. Buforn Jiménez, la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora Dª María Lluisa Adrover Thomás y asistida de la Letrada Dª Marta Rossell Garau, la entidad mercantil HEREDEROS DE FRANCISCO VILÁS, S.A, representada por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistida de la Letrada Dª Norma Canale Costa, y, el AJUNTAMENT DEIVISSA, representado por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistido de la Letrada

Dª Almudena Dolores Valls Donaire, sobre responsabilidad patrimonial; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo del Consell dEivissa, de fecha 9 de octubre de 2019, dictado en el Expediente Administrativo de responsabilidad patrimonial con registro de entrada 2016/006681, que acordó inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Candelaria por falta de competencia del Consejo Insular, dado que era el Ayuntamiento de Ibiza la administración titular de la vía donde presuntamente aconteció el accidente de la persona reclamante; y así mismo, acordó inadmitirla por haber prescrito el derecho a reclamar de la persona interesada.

SEGUNDO

. Admitida a trámite la demanda, y tras los diversos acontecimientos procesales que constan en autos, se citó a las partes para la celebración de vista el 13/07/2021, compareciendo todas ellas. Contestada la demanda por las partes demandadas, se practicó la prueba declarada pertinente y útil, con el resultado que obra en autos. En el acto de la vista se acordó la prueba testif‌ical de D. Florian, la cual se celebró el 26/10/2021, sin incidencia alguna.

Concluida la práctica de la prueba, y tras ser formuladas conclusiones escritas, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO

- La cuantía del procedimiento queda f‌ijada en la suma de (23.989,75€), euros.

CUARTO

-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del litigio y pretensiones .

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consell dEivissa, de fecha 9 de octubre de 2019, dictado en el Expediente Administrativo de responsabilidad patrimonial con registro de entrada 2016/006681, que acordó inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Candelaria por falta de competencia del Consejo Insular, dado que era el Ayuntamiento de Ibiza la administración titular de la vía donde presuntamente aconteció el accidente de la persona reclamante; y así mismo, acordó inadmitirla por haber prescrito el derecho a reclamar de la persona interesada.

La parte recurrente hace la siguiente narración de hechos:

Que el pasado día 11 de diciembre de 2014, cogió, a las 7.57 de la mañana, el autobús núm. 63, que realiza el trayecto de Santa Eulalia a Eivissa, conducido por Don Florian, con DNI núm. NUM000, quien trabaja para la empresa Herederos de Francisco Vilás, S. A, empresa concesionaria del servicio, quien la trasladó a Ibiza, donde llegó, aproximadamente a las 08:20 horas. En ese instante procedió a bajarse del autobús, por su puerta delantera, colocando un pie en un socavón lleno de agua existente en la calzada, justo debajo del último peldaño y que no era visible para ésta, lo cual provocó su caída y traslado en ambulancia al hospital de Can Misses, donde se le diagnosticó la rotura del tobillo y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. El accidente fue provocado como consecuencia de la falta de condiciones de la "parada" o defectuosa maniobra, en la que lejos de dejar bajar a los viajeros en la acera o lugar debidamente acondicionado, lo hizo en plena calzada. Y, también, por la def‌iciente conservación del pavimento, el cual presentaba diversos socavones llenos de agua, uno de los cuales fue la causa del accidente. La presencia de dicho socavón, no era reciente, por lo que los servicios propios de la concesionaria, responsable del transporte de viajeros, debieron y pudieron repararlo, a f‌in de eliminar cualquier riesgo, incluso para el caso, cual ocurrió, de que la maniobra no se llevara a cabo correctamente, por lo que resulta exigible a la Administración la responsabilidad por los daños a causa de lo que puede objetivamente calif‌icarse de una def‌iciente prestación del servicio, siendo evidente la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el def‌iciente funcionamiento del servicio público.

La evaluación económica de la responsabilidad patrimonial asciende a VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (23.989,75€), con el siguiente detalle: Dias de baja: 4.573,02€ (55 impeditivos, 41 no impeditivos y 1 hospitalario). Secuelas f‌isiológicas: 2.609,80€ Secuelas estéticas: 2.786,93€ Coef.: 1.045,00€ Gastos informe médico: 375,00€ SMI un año: 12.600,00€

.

El Consell de Ibiza, opone:

  1. -Precripción del Derecho a reclamar.

  2. -Falta de competencia, dado que la caída acontece en una vía municipal.

  3. -Que, de imputarse un daño en relación con el servicio público encomendado al concesionario, a éste le correspondería su indemnización.

  4. -Inexistecnia de relación de causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio de transporte.

  5. -Falta de prueba de las lesiones que se reclaman.

  6. -Que el quantum reclamado no es correcto.

  7. -Desviación procesal, al incluirse en la demanda un perjuicio no reclamado en vía administrativa.

    La Mercantil Herederos de Francisco Vilas S.A, objeta:

  8. -Que en el recurso no se cuestiona la concreta y especif‌ica argumentación en base a la cual se acordó la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que no cabe entrar en el fondo del asunto.

  9. -Prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Consell DEivissa.

  10. - Falta de competencia del Consell DEivissa.

  11. -Que no se ha probado por la recurrente la existencia de un hecho susceptible de indemnización.

    El Ayuntamiento de Ibiza, alega:

  12. -Prescripción de la acción.

  13. -Falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Ibiza.

  14. -Que no han quedado acreditadas las circunstancias en que se produjo la caída.

    La entidad aseguradora Mafre contrapone lo siguiente:

  15. -Prescripción de la acción.

  16. -Falta de competencia del Consell Insular.

  17. -Que no queda acredita la relación de causalidad entre los daños y la culpa del Consell de Ibiza.

  18. -Que el lucro cesante no está acreditado.

SEGUNDO

Normativa aplicable y doctrina legal . La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida con el máximo rango normativo por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: «Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos».

Pues bien, el artículo 32 de la Ley 40/2015 dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

1. -Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

2. -En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas

.

Siguiendo la jurisprudencia recaída al respecto, se puede colegir que para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración se precisa, fundamentalmente, los siguientes requisitos:

  1. -) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:

    1. Ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 1982) o por la Seguridad Social ( Sentencia...

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