ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:11467A
Número de Recurso91/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 18/10/2017

Recurso Num.: 91/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 91/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Magistrados:

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de D. Jesús y Dña. Eugenia se interpuso recurso de queja contra el auto de 17 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 552/2016, de 1 de julio (procedimiento ordinario núm. 7411/2015), dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús y Dña. Eugenia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de mayo de 2015 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija el justiprecio de una finca expropiada por la Consellería de Sanidade.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) desestimó el recurso contencioso-administrativo por sentencia de 1 de julio de 2016 (procedimiento ordinario núm. 7411/2015). Al solicitarse aclaración de sentencia, se dictó auto de no aclaración notificado el 20 de octubre de 2016.

Tras presentar escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, el tribunal de instancia lo tuvo por no preparado por auto de 17 de enero de 2017 .

El auto recurrido dispone lo siguiente en su Fundamento de Derecho Segundo: «En el presente caso, el Auto de no aclaración de la Sentencia dictada con fecha 01.07.16 , ha sido notificado a las partes, con fecha 20.10.16, según consta en las actuaciones, y claramente, se excede del plazo de diez días, que exige el artículo 89.1 de la LJCA , al haberse recibido escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, con fecha 05.12.16, procediéndose conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo 90 de la LJCA , si no se estuviese por preparado dicho recurso, la Sala dictará Auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. La regulación mencionada, y que se contempla en los arts. 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -administrativa, de 29/1998, de 13 de julio, es la que se aplica en el presente caso, al tratarse de una Sentencia dictada con fecha anterior a la de 22.07.16, fecha ésta, la de entrada en vigor, de la modificación de los artículos 86 a 93 de la citada LJCA , operada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/15 de 20 de julio que modifica la LOPJ».

SEGUNDO

El 7 de febrero de 2017 los recurrentes interpusieron recurso de queja contra el mencionado auto sosteniendo que <<[l]a queja se interpone contra la denegación de la interposición del recurso de casación por alegar que el mismo se presentaba fuera de plazo, obviando que en sentencia de fecha 1 de julio de 2016 la sala otorgó un plazo de 3 meses para la presentación del mismo>>. Afirma que <<[t]eniendo en cuenta que dado que las sentencias pueden ampliar los plazos dados por la ley siempre que sean beneficiosos para el particular, esta parte entiende que en dicha sentencia el TSXG amplio a esta parte el tiempo para la interposición del citado recurso>>.

Aducen la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española [CE ], en lo referente al juez predeterminado por la ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 479.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC ]. Defienden que el órgano jurisdiccional a quo se habría extralimitado en sus funciones en la tramitación del escrito de preparación del recurso de casación, ya que habría «asumido las funciones del Tribunal Supremo, dictando una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el art. 483.1 de la LEC reserva al órgano ad quem, una vez se ha presentado el escrito de interposición del recurso».

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación.

Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. Y en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA], permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ).

Así en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), hemos dicho que le incumbe este análisis desde una perspectiva formal. Constituye función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

Partiendo, por tanto de la LJCA, norma que resulta de aplicación, y no de la LEC citada por los recurrentes, la Sala de instancia acierta al tener por no preparado el recurso de casación.

Recordemos que con fecha 22 de julio de 2016 la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo adoptó unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo. El punto cuarto de dichos criterios establece que «[c]uando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración».

Atendiendo a lo anterior, y vista la fecha de la sentencia recurrida, el régimen jurídico aplicable al recurso de casación es el anterior a la reforma.

El ofrecimiento de recursos realizado en la sentencia preveía, en efecto, un plazo de tres meses, indicando que cabía interponer recurso de casación en interés de la ley conforme a la antigua normativa, es decir art. 100 de la LJCA en la redacción entonces vigente.

Pese a tal indicación, los ahora recurrentes no presentaron aquel recurso sino un escrito de preparación de recurso de casación ordinario «al amparo y con fundamento en el art. 86-1 y 3 , art. 87-bis-2 , art. 88 , art. 89 y art. 93-3. y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Jurisdiccional Nº 29/1998, en su actual redacción vigente operada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio , en vigor desde el 22 de Julio de 2016, en la representación que invoco. en tiempo y forma y a medio del presente escrito PREPARO RECURSO DE CASACIÓN, y manifiesto la intención de interponerlo, contra la SENTENCIANº 7411/2015, dictada el 1 de julio de 2016 en dicho Procedimiento ordinario».

Al ser de aplicación el régimen jurídico del recurso de casación contencioso-administrativo anterior a la reforma que entró en vigor el 22 de julio de 2016, con independencia del plazo de presentación de dicho escrito, lo cierto es que ni cabía recurso de casación ordinario ni el mismo habría de presentarse conforme a la actual normativa. Por todo ello, no había lugar a tener por preparado dicho recurso.

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jesús y Dña. Eugenia contra el auto de 17 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia núm. 552/2017, de 1 de julio (procedimiento ordinario núm. 7411/2015), dictada por dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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