ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11523A
Número de Recurso2602/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2602/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MAR/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2602/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: Ludovico Moreno Martín-Rico / M.ª Loengri García Herrera

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Participaciones e Inversiones Financieras de Atlantic, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 705/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1766/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Canaria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ludovico Moreno Martín-Rico presentó escrito en nombre y representación de Kattekimas, S.A (antes denominada Participaciones e Inversiones Financieras de Atlantic, S.A.), por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña M.ª Loengri García Herrera presentó escrito en nombre y representación don Cirilo y Oltre Gestión, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 12 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 8 de noviembre de 2017, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de mandato y gestión de cobro. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción del art. 1275 CC , en relación con los arts. 1274 y 1276 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (contenida, entre otras, en las sentencias 359/2015, de 10 de junio , y 2426/2009, de 19 de junio ) que establece que los móviles que individualmente pudiera tener una de las partes del contrato no puede determinar la existencia de causa ilícita, ni por tanto la nulidad, si tales móviles no son compartidos por las demás partes contrates.

Del desarrollo del recurso parece desprenderse que, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, el recurrente participó en la subasta con la intención de adjudicarse los inmuebles embargados, y, a pesar de ello, ha visto desestimada su pretensión de cobro del precio por los servicios prestados a los demandados, ya que gracias a sus sucesivas pujas se incrementó el precio de las fincas, y los demandados se beneficiaron de la reducción de su deuda.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional, ya que no respeta la base fáctica de la Sentencia recurrida ni su razón decisoria ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

Sobre la ilicitud de los móviles y la nulidad de la causa, en la sentencia 359/2015 , de 10 de junio, se declara lo siguiente:

[...]1.- En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio , 83/2009, de 19 de febrero , y núm. 265/2013, de 24 de abril ), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico[...]

.

En el presente caso, la Audiencia, que concluye que los contratantes infringieron lo establecido en el art. 1.255 CC , razona que la finalidad negocial del contrato litigioso, denominado de "Mandato y gestión de venta", fue la de eludir los efectos de los arts. 670 y 671 LEC . El demandante intervino en la subasta de las fincas ejecutadas, no con la verdadera intención de adquirirlas, sino solamente para aumentar el valor de adjudicación, perjudicando así los derechos del acreedor ejecutante. Entiende que así se desprende del escrito de demanda, al aseverar el demandante que "mi representada puede licitar como cualquier otro licitador, con la intención de procurar que aumentara el valor de adjudicación de los bienes embargados, a efectos de evitar la subsistencia de la deuda de los propietarios de las fincas objeto de subasta".

El tribunal sentenciador destaca también que la reclamación no lo es por esta aparente actividad de intermediación ni por la búsqueda de otros postores, sino que lo es exclusivamente por su participación en la subasta y porque gracias a ésta se aumentó el valor por el que se adjudicó la entidad bancaria las fincas, y así los pretendidos honorarios se fijan y se calculan sobre el exceso del valor de adjudicación sobre el 50% del precio de tasación.

Añade que la propia parte demandante, en el trámite de conclusiones del juicio, explicó que "sólo licitó y pujó para subir el precio de las fincas", es decir, su intención no era la de adjudicárselas, sino que el designio que guiaba su compromiso contractual era el de incrementar el valor por el que se lo adjudicaba la entidad bancaria.

En definitiva, en el presente caso, el recurso no supone más que una mera discrepancia con las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Participaciones e Inversiones Financieras de Atlantic, S.A. contra la Sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 705/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1766/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Canaria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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