ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11514A
Número de Recurso2973/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2973/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2973/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Sara Carrasco Machado

D.ª Laura Argentina Gómez Molina

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Antonio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 5831/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1717/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Sara Carrasco Machado, en representación de la parte recurrente D. Pedro Antonio ; mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Laura Argentina Gómez Molina, en representación de Familia Talaverón Bellerín, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Pedro Antonio , pretendía que se condenase a la demandada a restituir a sus expensas el muro comunitario a que se refería a su estado primitivo, cerrando de mampostería los cuatro huecos abiertos en el mismo destinados a puerta y ventanas.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando su falta de legitimación pasiva, error en la valoración de la prueba, y tener el muro carácter privativo por delimitar el local de la demandada.

Se dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho primero, los hechos que considera probados, precisando que el muro a que se refiere la pretensión no puede tener carácter medianero respecto de dos fincas registrales independientes que no se constituyen en régimen de propiedad horizontal entre ellas, siendo en cambio parte del fundo sirviente. Declara probado que sobre la finca registral de la demandada, en la que existen los huecos, hay constituida servidumbre de paso en favor de la finca en la que tiene su plaza de garaje de la demandante. Sin que tal servidumbre pueda por sí sola anular o menoscabar el derecho de la demandada para disfrutar de su finca, y debiendo respetarse en todo caso los linderos de ambas fincas.

A lo anterior añade que el demandante no tiene acción para exigir el cierre de los huecos, ya que como comunero del predio dominante únicamente tiene el derecho de entrada a las plazas de garaje por la galería a la que se abren dichos huecos, derecho que no se ve menoscabado por la existencia de tales huecos.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, por interés casacional.

El motivo primero se encabeza como infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, por infringir la sentencia recurrida los arts. 10, 6.1.5 º y 7.6 de la LEC , en relación con el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , y vulneración de la jurisprudencia en cuanto a la legitimación activa de un comunero para actuar en interés de la comunidad de propietarios.

El motivo segundo se encabeza como infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, y consiste en la enumeración de diversas sentencias, agrupadas bajo los siguientes epígrafes: legitimación de cualquier comunero para defender los intereses en beneficio de la comunidad, infracción del art. 218 LEC por error en la valoración de la prueba, infracción del art. 396 del Código Civil , infracción del art. 397 del Código Civil y del art. 7.1 de la Ley Propiedad Horizontal .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    El motivo primero del recurso no especifica en su encabezamiento la infracción que considera cometida, ni en qué medida han sido infringidas las varias normas que cita. Además, el desarrollo del motivo se dedica en primer término a alegar a modo de submotivo sobre la condición de propietario del demandante, de la que deduce su legitimación para accionar en interés de la comunidad de propietarios, para seguidamente alegar error en la valoración de la prueba invocando el art. 218 LEC , que ni estaba incluido en el elenco de preceptos detallados en el encabezamiento ni se corresponde con la exposición de la infracción de ninguna norma sustantiva aplicable al objeto de enjuiciamiento, sino que sirve únicamente para enmarcar una revisión de los hechos que la sentencia declaró probados. A continuación, en otros dos submotivos, se invoca la infracción de los arts. 396 y 397 del Código Civil , y 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , si bien en su desarrollo se incurre en los defectos que se señalan en los párrafos siguientes de este fundamento.

    El motivo segundo evidencia aún con mayor claridad la absoluta falta de técnica casacional que padece el recurso, pues no sólo omite en su encabezamiento la cita de cualquier norma infringida, sino que su desarrollo consiste en una mera enumeración de diversas sentencias de esta Sala, agrupadas bajo diferentes epígrafes y diferentes preceptos invocados carentes de argumentación.

  2. Porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Aun cuando en el motivo primero se discute la apreciación que la sentencia recurrida contiene respecto de la falta de legitimación activa del recurrente, invocando el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , la argumentación que realmente desarrolla el motivo se refiere al error en la valoración de la prueba que la recurrente atribuye a la sentencia, y que especifica en un epígrafe segundo titulado «infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la valoración de la prueba». Todo el contenido del recurso, en adelante y en cuanto no consiste en la mera cita de diversas sentencias, aun cuando invoque los arts. 396 y 397 del Código Civil , y 7.1 LPH , se dedica a discutir las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, oponiendo a aquellas las alcanzadas por la sentencia de primera instancia que se revoca, y que eran más conformes con las afirmaciones de hecho del demandante. Además de mezclarse con invocaciones generales al principio de congruencia y la exigencia de motivación de las sentencias.

    El art. 218 LEC es un precepto de naturaleza procesal, que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; resulta evidente que el recurso se fundamenta en realidad en la infracción de las normas procesales que regulan la valoración de la prueba y las conclusiones fácticas de la sentencia. Cuestiones ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  3. Igualmente respecto del motivo primero, en cuanto excede de lo ya expuesto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Más precisamente, el apartado o submotivo tercero en el que se denuncia la infracción de los arts. 396 y 397 del Código Civil y 7.1 LPH , insiste en afirmar que el muro en el que se encuentran los huecos cuyo cierre se pretendía en la demanda es de carácter medianero, incluso un elemento común, y que la finca sobre la que se constituye la comunidad de propietarios a la que pertenece el demandante es colindante y predio dominante respecto de la finca de la demandada, en virtud de servidumbre real y permanente de paso para personas y vehículos.

    La sentencia, en cambio, declara probado que el muro en cuestión se encuentra íntegramente en la finca de la demandada, y que las fincas de actor y de demandada no se encuentran integradas en una misma comunidad de propietarios. Así como determina que el único derecho real que tiene la finca en la que se integra el inmueble del demandante sobre la finca de la demandada es la servidumbre de paso descrita, que por sí sola no impone al predio sirviente ninguna otra limitación de dominio ni permite ignorar los límites y linderos existentes entre ellas.

    No obstante afirmar la sentencia recurrida que las pretensiones del demandante en su caso deberán canalizarse a través de los cauces de la comunidad de propietarios a la que pertenece, según el correspondiente sistema legal de mayorías y de impugnación de acuerdos, su ratio decidendi descansa en realidad en la falta de acreditación por el demandante de ningún hecho que justificase su pretendido derecho a obtener el cierre de los huecos, por encontrarse dichos huecos en una finca colindante obligada únicamente a padecer una servidumbre de paso.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa del propietario en comunidad de propiedad horizontal, ni al carácter común de los muros de una comunidad de propietarios o de cualquier cosa común, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, en especial, declarando el carácter común del muro que la sentencia recurrida considera propiedad exclusiva de la demandada.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada con fecha 10 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 5831/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1717/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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