ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11507A
Número de Recurso1109/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 1109/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1109/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Aurora Gutiérrez Martín

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Coro , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 189/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 1031/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, así como del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora D.ª Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de D.ª Coro , presentó escrito ante esta Sala el 13 de abril de 2015, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala la Administración Concursal de Kinter Inversiones, S.L., como recurrida. No se han personado D. Alexander , y D.ª Penélope , en calidad de recurridos. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 3 de noviembre de 2017 se muestra de acuerdo con la inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos, por cumplir los requisitos legales. No se ha presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en incidente de calificación del concurso, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en cuatro motivos, el 1º, se encabeza diciendo que es por infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión se alega infracción del art. 1225 CC junto con los arts. 45 LSRL y 171 y 218 LSA , por cuanto se ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo y como exponente se cita la STS 17 de octubre de 2014 . Se alega que se ha introducido en segunda instancia un hecho nuevo, por lo que se condena, no por falta de depósito de las cuentas, sino por no haber sido formuladas, siendo así que eso no planteó en primera instancia y en definitiva como administradora no puede ser responsable de unas cuentas anuales cuando ya no era administradora, y cuya aprobación era de la Junta General. El 2º por infracción del art. 5 LC en relación con el art. 165.1 de la misma Ley , referido al retraso en la presentación del concurso. Alega en esencia que en el período de ser administradora de derecho la empresa mantenía su solvencia, conforme a la prueba. El 3º es por infracción de los arts. 164. 1 LC , 172 bis y jurisprudencia aplicable; cita las SSTS 4 de diciembre de 2012 , 14 de marzo de 2007 , 8 de febrero de 2008 y 4 de febrero de 2009 , sosteniendo que su representada no ejerció- reales funciones de administrador, también cita las la SSTS 721/2012 y la 298/2012 ,de 21 de mayo . Y el 4º es por infracción del art. 164.2.4 LC y jurisprudencia aplicable, donde se alega falta de motivación en la condena, y que la teoría del levantamiento el velo es extemporánea, que no está probada, y pretende suplir la falta de motivación.

Interpone asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, en base a cuatro motivos, el 1º por infracción de las normas sobre carga de la prueba, art. 217 LEC en relación con el art. 326 1 LEC y 24 CE sobre valoración de documentos privados, al amparo del art. 469.1.4º LEC . El 2º por infracción de las normas sobre carga de la prueba art. 217 LEC en relación con el art. 319 LEC sobre valoración de documentos públicos, al amparo del art. 469.1.4º LEC . El 3º por infracción de las normas sobre carga de la prueba, art. 217 LEC , en relación con el art. 385.2 y 386 LEC y art. 24 CE consistente en la interpretación ilógica de los indicios por lo que se considera a nuestra representada como administradora de hecho, al amparo de art. 469.1.4º LEC . Y el 4º por infracción de las normas sobre carga de la prueba art. 217 LEC en relación con el art. 385.2 y 386 LEC y art. 24 CE consistente en la interpretación ilógica de los indicios por lo que se considera a nuestra representada como culpable de un alzamiento de bienes.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque si bien se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Sala tiene dicho que para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario citar al menos dos sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y aquí en este supuesto, en cuanto al motivo 1º se cita una sola sentencia de la Sala, la de fecha 17 de octubre de 2014 , y no se hace razonamiento alguno de cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia concreta emanada de esa sentencia, sino que el desarrollo del motivo se dirige a considerar como hecho nuevo el que se condene por falta de formulación de las cuentas, y disquisiciones sobre valoración de documentos, que son cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal, y que por esto exceden del recurso de casación. En cuanto al motivo 2º hay que decir que no se cita en el mismo sentencia alguna de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y su desarrollo se dirige hacia la discusión sobre la prueba y su valoración. El motivo 3º cita una pluralidad de sentencias de la Sala por sus fechas y números, y alegando que no se ha acreditado la realización por su representada de funciones de administrador o que no se ha acreditado que haya sido efectivamente administradora de hecho, después de haberlo sido de derecho, pero no hace razonamientos de cómo, cuando y en qué sentido se vulnera esa concreta jurisprudencia de la Sala, sino que más bien desarrolla el motivo en consideraciones sobre la prueba y su valoración, alegando al final las SSTS 21 de mayo de 2012 y 23 de febrero de 2011 , en cuanto a la justificación añadida necesaria para condenar a los administradores al abono del déficit, pero, de nuevo, no se hace razonamiento de cómo, cuando y en qué sentido se vulnera esa jurisprudencia, en concreto. Y en cuanto al motivo 4º, en el mismo no se cita sentencia alguna de la Sala, y se desarrolla el motivo en una serie de alegaciones más propias de la instancia, sobre posibles incongruencias y error en la valoración de la prueba sobre el levantamiento del velo.

Por todo lo cual no puede considerarse acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B.- carencia de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). En cualquier caso, aun siendo suficiente la causa anterior para inadmitir el recurso, hay que decir que la totalidad de motivos del recurso incurren en carencia de fundamento por falta de respeto de la base fáctica de la sentencia, en el caso del motivo 1º porque se formula, poniendo en cuestión la valoración probatoria, pero además basando su alegato en que la recurrente no puede ser responsable de la no formulación de las cuentas anuales, lo que desconoce de modo expreso que la sentencia recurrida, tiene por acreditado, en base a la valoración conjunta de la prueba que D.ª Coro es responsable de la no formulación de cuentas del ejercicio de 2007 porque en 2007 y durante el plazo legal de formulación, hasta marzo de 2008, ella era la administradora de derecho de Kinter y no formuló las cuentas, ni convocó la Junta para su aprobación. En cuanto al motivo 2º se basa en que la Sra. Coro no ha incurrido en retraso en la presentación de concurso, lo que desconoce que la sentencia después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que en 2007 la sociedad Kinter Inversiones ya se encontraba en situación de insolvencia porque ya hubo expedientes de apremio por incumplimiento de obligaciones fiscales y en 2008 por impago de la Seguridad Social, por lo que ya anteriormente los impagos se debieron de producir, y la declaración de concurso necesario no fue hasta 2010, y esta tardía declaración agravó el estado de insolvencia pues se contrajeron nuevas obligaciones. En cuanto al motivo 3º, se discute el carácter de administradora de hecho posteriormente a su cese como administradora de derecho, y la agravación de la insolvencia como consecuencia de su conducta, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado el retraso en la declaración del concurso, que fue solicitado finalmente por los acreedores, el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso por falta de aportación de la documentación necesaria para conocer el estado de la sociedad, y en concreto las salidas patrimoniales no justificadas por 13.136.255,52 euros, incumplimiento de la obligación de formulación, y depósito de las cuentas, su carácter de administradora de hecho después de la fecha de su cese, en concreto habiendo realizado interlocución con clientes, y participación y firma en nombre la sociedad en dos contratos, y que el perjuicio cuantificado por el retraso en la declaración del concurso, durante más de dos años, por contratos de proveedores y nóminas y seguridad social, se ha cuantificado en 13.136.255, 52 euros. Y en cuanto al motivo 4º, el mismo está orientado a que la Sala revise la valoración de la prueba sobre el grupo de empresas, contradiciendo lo que la sentencia recurrida tiene por probado, y que en esencia es que Kinter forma parte de un entramado de empresas de forma que el socio único de Kinter es la mercantil Normus S.L., y coinciden domicilio social, objeto social y órganos de administración, y esa coincidencia se replica con otras sociedades, como es Ples Inversiones SLU, Ortiz Norte S.L., Unisorum S.L., Valor norte S.L., y también forman parte del Grupo las mercantiles Palo Alto Gestión S.L. y Monte Fuerte Proyectos S.L., sociedades con las que se celebraron los contratos, en los que se intenta justificar la salida de dinero del patrimonio de la concursada.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado, y no debidamente justificado, y que es por sí misma causa de inadmisión, como ya hemos dicho, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de la prueba, y los hechos probados que se derivan, en la sentencia recurrida ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Coro , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 189/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación 1031/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente, perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución, solo a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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