STS, 17 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:4220
Número de Recurso5546/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 5546/2011, interpuesto por la Procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas en representación de don Rafael con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de 13 de junio de 2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso nº 2331/2003 seguido contra la Orden resolutoria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 10 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 42/2002, dictada por el Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 22 de marzo de 2002, por la que se resuelve la detracción de 1.127 derechos de la asignación individual a la prima ovino-caprino en la campaña 2.000 y siguientes, por el no uso de, al menos, el 70% de sus derechos. En base a no haber sido posible la realización del control administrativo de campo, destinado a la comprobación del derecho a la subvención, por causas imputables al interesado. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se interpuso el recurso 2331/2003 contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 10 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 42/2002, del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 22 de marzo de 2002, por la que se resuelve la detracción de 1127 derechos de la asignación individual a la prima ovino-caprino en la campaña 2000 y siguientes, por el no uso de, al menos, el 70% de sus derechos.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó Sentencia de 13 de junio de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Fallo: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Rafael , contra la Orden resolutoria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 10 de junio de 2003, notificada en 9 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 42/2002, dictada por el Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 22 de marzo de 2002, por la que se resuelve la detracción de 1.127 derechos de la asignación individual a la prima ovino-caprino en la campaña 2.000 y siguientes, por el no uso de, al menos, el 70% de sus derechos, declarando válida por ser conforme a derecho la resolución impugnada; y sin expresa imposición de las costas a las partes .

.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Procuradora doña Clara Fernández Payán en representación de don Rafael , que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, tuvo por preparado mediante Decreto de fecha 14 de septiembre de 2011 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante esta Sala, la Procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas en representación del actor interpuso el 2 de diciembre de 2011 escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (en adelante CE) en relación con los artículos 60.1 y 4 , 61.2 LJCA y con los artículos 283 , 285 , 289 y siguientes y 435 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), al no haberse practicado todos los medios de prueba que, propuestos adecuadamente por la recurrente, fueron declarados pertinentes, en concreto las pruebas documentales C) y D) consistentes en librar sendos oficios al Fondo Andaluz de Garantía Agraria y a la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 6.5 del Reglamento (CEE) 3887/92, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicación del Sistema Integrado de Gestión y Control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, en relación con los artículos 2 y 3 y disposición transitoria única del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre y con los artículos 31 y 47 de la Orden de 29 de diciembre de 1999, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se regulan las ayudas, superficies y primas ganaderas para el año 2000. Entiende que aunque no se haya practicado la prueba propuesta y mencionada en el primer motivo de casación -y por tanto no se pueda acreditar con exactitud la fecha en que concluyó el período de retención de 100 días- considera que en la Sentencia de instancia subyace la idea de que los controles de 23 y 30 de enero de 2001 se realizaron fuera del mencionado período de retención. Por ello, siendo nulos y carentes de efecto no pueden ser el fundamento de la detracción de derechos y denegación de la subvención al recurrente.

QUINTO

Mediante Diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2012 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición; lo que realizó el Letrado de la Junta de Andalucía, oponiéndose al recurso de casación alegando:

  1. Que el recurso es inadmisible al no fundarse en infracción de Derecho estatal o comunitario europeo sino de la Orden de 29 de diciembre de 1999.

  2. Porque no existe el quebrantamiento que el recurrente alega ya que éste se aquietó a la resolución que declaró concluso el período de prueba y en su escrito de conclusiones se limitó a solicitar, mediante otrosí, la práctica de determinadas pruebas como diligencias finales o para mejor proveer.

  3. En cuanto al fondo, se remite al artículo 47.3 de la Orden de 29 de diciembre de 1999.

SEXTO

Conclusas las actuaciones por providencia de 25 de julio de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnaron las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia en las que se acuerda la detracción de 1127 derechos de la asignación individual a la prima ovino y caprino en la campaña 2000 y siguientes, por no haber hecho uso, al menos, el 70% de sus derechos. Tal detracción se acordó porque el interesado obstaculizó las diversas inspecciones, por lo que no se pudieron realizarse los controles de campo destinados a la comprobación del derecho a la subvención.

SEGUNDO

En su demanda la parte ahora recurrente alegó en síntesis lo siguiente:

  1. Expuso que a efectos de las primas ganaderas, hay un periodo de retención que regula el artículo 17.2 del Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre , en el que es obligatorio que el solicitante mantenga el ganado en la explotación. Ese periodo dura cien días contados desde que finaliza el plazo de la solicitud de las ayudas, en ese caso se extendió del 25 de marzo al 2 de julio de 2000. Una vez transcurrido ese periodo, se genera el derecho a la percepción de la prima y los controles ya no son de campo, sino sobre el Libro de Registro de la Explotación.

  2. En su caso no se realizó ninguna visita sobe el terreno durante tal periodo. Sin embargo en octubre de 2000 la Administración pretendió realizar una inspección de campo que se suspendió por no poder recoger el ganado y por falta de acreditación de los funcionarios.

  3. El 23 de enero de 2001 se realizó indebidamente un segundo control sobre el terreno referido a la prima ganadera, no de sanidad animal para sacrificio. Pese a que el funcionario sólo estaba autorizado para el primer tipo de control, pretendió sacrificar el ganado sin autorización por lo que soltó el ganado positivo al campo. Por tanto ese día la actuación que no se realizó no era de control de primas sino realmente veterinaria.

  4. Aun así consta en el Acta que en esa fecha existían al menos 936 ovinos -incluidos los 49 marcados con una T y carneros- y 65 caprinos, incluidos machos y un animal marcado con letra T; como incidencia consta que los animales marcados con la T se separaron en un aprisco para sacrificarlos. Por esta razón siempre habría hecho uso de sus derechos pues con ese número de cabezas se superaba el 70%.

  5. Pese a que concluyó ese control sobre el terreno indebido de 23 de enero, para lo que proporcionó el Libro de Registro de la Explotación, se pretendió realizar un nuevo control de campo también indebido y al amparo del mismo, sacrificar las reses. Esta es la razón por la que impugnó la citación para en 30 de enero de 2001.

  6. Pese a todo, el personal que acudió de la Junta de Andalucía reunió el ganado en los corrales pudiendo en consecuencia haber realizado el control preceptivo.

TERCERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda, para lo que parte de los siguientes hechos que tiene por probados:

  1. El recurrente se opuso al recuento de los animales de su explotación, a efectos del control de las primas. Esto lo reconoció en su demanda y pretextó la falta de acreditación de identificación del funcionario actuante, para negarles la entrada a la explotación en la primera visita del 31 de octubre de 2000.

  2. En la segunda visita de 23 de enero de 2001 soltó al campo a los animales reunidos por los inspectores veterinarios para evitar que al hilo de la sanidad de la explotación, los funcionarios controladores de primas comprobaran el número de cabezas subvencionadas de entre las existentes, razón por la que no se pudieron descontar a los animales machos.

  3. Se negó al control para el que fue requerido para el día 30 de enero de 2001, admitiendo sólo un control de sanidad animal ya que había sido apercibido de sanción en caso de obstaculizar el sacrificio obligatorio de los animales contagiados de brucelosis.

CUARTO

A partir de tales hechos la Sentencia confirma los actos impugnados conforme a los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 47.2 de la Orden de 29 de diciembre de 1999, de la Consejería de agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que regula las ayudas por superficies y primas ganaderas para el año 2.000, dispone que los controles sobre el terreno se efectuarán sobre una muestra significativa de las solicitudes, se efectuarán de forma inopinada y en lo que ahora interesa prevé que « será causa de denegación o de reintegro de las ayudas la imposibilidad de efectuar el control sobre el terreno por la negativa u obstrucción de las actuaciones de control ».

  2. « Esa Orden -dice la Sentencia- legitima la validación del control administrativo de campo, a la fecha de los hechos, sin que haya de circunscribirse la actividad administrativa a comprobaciones sobre el libro de explotación ».

  3. Rechaza que fuesen funcionarios adscritos a la sanidad animal, quienes constataron que "había ganado" y que "pudieron contarlo", si les parecía oportuno, o bien que tuvieran a su disposición el libro de la explotación ganadera, a efectos de entender que no existía motivo para la retracción de los derechos por falta de la comprobación de los requisitos exigidos para su percepción.

  4. La actuación del 30 de enero de 2001 de los funcionarios de sanidad animal no tenía por objeto -por no ser de su competencia- realizar controles de campo relativos a las primas ganaderas. Su cometido se ceñía al sacrificio de animales que resultaron positivos de brucelosis.

  5. No se ha desvirtuado la prueba de cargo referida a la obstaculización del control administrativo de campo según el Expediente y en el informe del inspector de campo, que había de hacer las comprobaciones.

QUINTO

Antes de entrar en los motivos de casación, la representación de la Junta de Andalucía plantea al amparo del artículo 86.4 LJCA la inadmisión del presente recurso porque lo que se entiende infringido es una norma autonómica, la Orden de 29 de diciembre de 1.999, de la Consejería de agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. Sin negar tal extremo, tal causa de inadmisión se rechaza por las siguientes razones:

  1. Tal y como se ha dicho ya ( cf. Fundamento de Derecho Cuarto 1º) el artículo 47.2 de la Orden de 29 de diciembre de 1999 prevé que la obstaculización de los controles es causa de denegación o, en su caso, reintegro de las primas.

  2. En el caso de autos se tiene por probada tal obstaculización, a lo que la Administración ha anudado una consecuencia: como no pudo contarse el ganado elegible entiende que el recurrente no hizo uso, al menos, del 70% de los derechos, por lo que acuerda ingresarlos en la Reserva Nacional.

  3. Tal consecuencia tiene su base en el artículo 2.2 del Real Decreto 1839/1997 , según el cual si un beneficiario no emplea al menos el 70% de sus derechos durante cada año, su importe se integra en la reserva nacional; precepto que debe relacionarse con el artículo 3 que regula el régimen de uso directo de los derechos.

  4. Sin embargo y como más abajo se expondrá, lo que la parte recurrente plantea es, más bien, que no hubo tal obstaculización porque los controles eran ilegales por ser contrarios al artículo 6.5 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, que los regula en función de que se realicen dentro o fuera del periodo de retención, lo que se relaciona con el artículo 17.2 del Real Decreto 1973/1999 ya citado.

  5. Por otra parte la propia Administración recurrida invocó el artículo 6.5 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, para contestar a las alegaciones del recurrente de 30 de marzo de 2001, luego ya venía determinado el aspecto en el que el recurrente centró el litigio: la improcedencia de inspecciones sobre el terreno fuera del periodo de retención.

SEXTO

Dicho lo anterior, con el primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) impugna la Sentencia porque la Sala de instancia no practicó parte de la prueba documental declarada pertinente, lo que la recurrente advirtió en Conclusiones. La Sentencia de instancia nada dice sobre tal extremo, pero atendiendo a lo que es la cuestión litigiosa hay que concluir que tal prueba era innecesaria. Esto es así porque no es litigioso cuál era el periodo de retención, tampoco que durante el mismo no se realizaron inspecciones sobre el terreno -la Administración no lo niega-, ni que en campañas anteriores hubiera sido titular de derechos de asignación individual a la prima ovino y caprino. A estos efectos el recurrente centra lo litigioso en que fuera del periodo de retención no pueden hacerse visitas, lo que sí admite la Administración de ahí que entienda que las inspecciones eran regulares.

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación se basa en el apartado d) del artículo 88.1 y se plantea en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto.2º de esta Sentencia. Para enjuiciarlo es preciso centrar lo litigioso en casación:

  1. Los actos impugnados en la instancia detraen al recurrente 1127 derechos de asignación individual a la prima ovino y caprino, derechos que tenía reconocidos desde 1997. Tal decisión se basa en que al haber obstaculizado la labor inspectora en la forma antes expuesta, no pudo controlarse el ganado elegible.

  2. Para la parte recurrente lo litigioso no radica en el hecho material en sí de la obstaculización, ni en cómo la Administración entiende que se produjo, ni la valoración de la prueba obrante en autos sobre lo sucedido en cada una de las inspecciones sobre el terreno sino que lleva lo litigioso a la ilegalidad de las inspecciones.

  3. Para dicha parte a lo que hay que estar es al periodo de retención durante el que tuvo en su explotación ganado bastante para percibir la ayuda; además, debiendo hacerse en ese periodo las inspecciones de control de primas sobre el terreno, no se hicieron y sí una vez sobrepasado el mismo, lo que implica la nulidad de los actos impugnados.

  4. La consecuencia es, por tanto, que no hubo obstaculización pues las comprobaciones podían hacerse sobre el Libro de Registro de la Explotación y, de hecho, hubo un recuento que arrojó un número de cabezas de ganado elegibles [cf. artículo 2.3.g ) y h) del Real Decreto 1973/1999 ] en todo caso superior al 70% de los derechos antes visto.

OCTAVO

Planteado así su recurso y basado en la ilegalidad de las inspecciones por infracción del artículo 6.5 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, que en la Sentencia de instancia se diga que la Orden de 29 de diciembre de 1999 "legitima la validación" de las inspecciones (cf . anterior Fundamento de Derecho Cuarto.2º) lleva a plantear, abiertamente, esa cuestión interpretativa, no tanto como enervante -y hasta justificativa- de una reacción obstaculizadora, como que no hubiese tal si la inspección era posible con sujeción a las reglas que la regula fuera del periodo de retención.

NOVENO

El Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, prevé que « Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas » (artículo 6.1); que « Los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra significativa de las solicitudes » (artículo 6.3) y así el artículo 6.5 prevé que « Por lo menos el 50 % de los controles mínimos de animales de la muestra contemplada en el apartado 3 se realizarán durante el período de retención. Los controles fuera de dicho período de retención se admiten solamente en caso de que esté disponible el registro a que se refiere el art. 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo ».

DÉCIMO

De la literalidad de tales preceptos, en especial del artículo 6.5, la Sala deduce la siguiente interpretación: que de los controles sobre el terreno "por lo menos" la mitad -el 50%- deben realizarse en el periodo de retención, de lo que se deduciría que caben controles sobre el terreno fuera de ese periodo de retención en el porcentaje restante. Ahora bien, fuera del periodo de retención cabrán esos controles sobre el terreno sólo si está disponible el registro a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo . La consecuencia es que en el caso de autos cabía hacer una inspección sobre el terreno fuera del periodo de retención, sin que se plantee cuestión acerca de la disponibilidad del registro si bien el recurrente manifiesta su disponibilidad.

UNDÉCIMO

Conforme a tal interpretación habría que confirmar la Sentencia recurrida, pero la recurrente opone la interpretación que hace la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, de 21 de marzo de 2002 (C-130/1999), posterior a la ahora impugnada. En su Fundamento 89 se dice literalmente: « 89. En tercer lugar, en lo relativo al período en el que deben efectuarse los controles sobre el terreno, se desprende claramente del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CEE) n. 3887/92 que éstos deben realizarse en el período de retención, por lo que resulta innecesario analizar si los controles efectuados fuera de dicho período eran también eficaces ». De tal Fundamento la recurrente deduce que los controles sobre el terreno sólo caben durante el periodo de retención, luego no eran procedentes los hechos en el caso de autos.

DUODÉCIMO

Tal Fundamento de Derecho debe relacionarse con lo que se ventiló en esa Sentencia, con los alegatos de las partes y con el resto de los Fundamentos. De esta manera la Sala deduce lo que sigue:

  1. Se resolvía un recurso del Reino de España contra la Comisión de las Comunidades Europeas y se anulan en parte las Decisiones 1999/186/CE y la 1999/187/CE, ambas de 3 de febrero. Tal recurso venía motivado por la negativa de la Comisión a que el FEOGA se hiciera cargo de ciertos gastos una vez liquidadas las cuentas del ejercicio 1995.

  2. Al exponer el marco jurídico general, respecto de las Ayudas al Sector de los herbáceos, en el Fundamento 14 cita y reproduce el artículo 6.1 a 5 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión.

  3. Al margen de lo relativo a las ciertas ayudas agrícolas que no son del caso, respecto de los Informes de síntesis de los ejercicios 1994 y 1995, en cuanto a los controles realizados a propósito de las Primas especiales por ganado vacuno, declara aplicable el Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión (Fundamento 72), y respecto del Informe de síntesis de 1994 señala que la Comisión hizo correcciones a la vista de los defectos de los controles que se hizo el Reino de España y que relaciona (Fundamentos 76 a 83).

  4. La Sentencia resume los alegatos del Reino de España frente a tal Informe y en concreto cita que en sus alegatos España planteó « que los controles realizados fuera del período de retención eran tan eficaces como los llevados a cabo durante dicho período » (Fundamento 84).

  5. La Sentencia resuelve sobre cada alegato y respecto de la eficacia de los controles realizados fuera del periodo de retención razona lo trascrito en el anterior Fundamento de Derecho Duodécimo: entiende innecesario resolver sobre la eficacia de los controles sobre el terreno fuera del periodo de retención porque del artículo 6.5 del Reglamento (CEE) 3887/92 "se desprende claramente" que tales controles « deben realizarse en el periodo de retención ».

DÉCIMO TERCERO

Cabe así deducir que el Tribunal no entra -"resulta innecesario"- en la cuestión de la eficacia de los controles fuera del periodo de retención, pero antes introduce un razonamiento del que, desde su literalidad, se deduce que las visitas sobre el terreno sólo caben en el periodo de retención de ahí que afirme que esa conclusión "se desprende claramente" del artículo 6.5 que interpreta. A esto hay que añadir el tenor de la Orden de 27 de diciembre de 1994, invocada por el recurrente, cuyo artículo 23.4.d).4º, prevé que fuera de dichos periodos « el control se basará en la comprobación de que en el registro o registros de la explotación ».Al margen del ámbito temporal para el que se dictó tal norma, lo cierto es que arroja luz sobre la interpretación que se ha venido haciendo del régimen de tales controles.

DÉCIMO CUARTO

A los anteriores razonamientos cabe añadir lo siguiente:

  1. Que según el sistema de controles de la normativa comunitaria expuesta y de la que se ha dictado con posterioridad, « incumbe a los Estados miembros efectuar controles adecuados a los objetivos de un sistema eficaz de vigilancia y control, aunque la normativa comunitaria no haya definido de manera exhaustiva las modalidades de esos controles » (cf. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (CE) Sala 8ª, de 17 de octubre de 2012, nº T-491/2009).

  2. Efecto de tal incumbencia es, como recuerda esa misma Sentencia, que « la gestión de la financiación procedente del FEOGA descansa principalmente en las Administraciones nacionales encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las normas comunitarias » a lo que añade que el régimen de control se basa « en la confianza entre las autoridades nacionales y comunitarias, no conlleva ningún control sistemático por parte de la Comisión, que, además, está en la imposibilidad material de llevarlo a cabo ».

  3. En el presente caso, teniendo en cuenta la relevancia de los controles sobre el terreno durante el periodo de retención, es un hecho no discutido que en ese periodo no llegó a practicarse inspección alguna. La única constancia del Plan de Control que el Fondo Andaluz de Garantía Agraria estaba obligado a aprobar ( cf. artículo 47.1 de la Orden de 29 de diciembre de 1999 en relación con el artículo 25 del Real Decreto 1973/1999 ) se deduce del informe obrante al folio 23 del Expediente, que viene a reproducir el artículo 6.5 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión.

  4. En ese mismo informe consta (folio 25 del Expediente) que en caso de controles fuera del periodo de retención, se basarán "fundamentalmente, y sobre todo" cuando parte o todos los animales no están presentes durante el control, en las comprobaciones sobre el Libro de Registro de la Explotación.

  5. Por último hay que indicar que en la normativa que se ha ido sucediendo al Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión (Reglamentos todos CE 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre; 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril o 1122/2009, de la Comisión, de 30 de noviembre), no se ha mantenido una redacción semejante al artículo 6.5.2 º del primero de ellos y aquí aplicado, previendo que el control sobre muestra o porcentaje mínimo, se efectúe sobre el terreno durante el periodo de retención.

  6. Aplicado todo lo expuesto al caso de autos hay que concluir que no puede afirmarse una obstaculización por parte del recurrente cuando, en efecto, ya dentro del periodo de retención no se había hecho inspección alguna, por lo que las inspecciones que iban a practicarse, en especial la de 23 de enero de 2001, sólo podía realizarse sobre el Libro de Registro de la Explotación.

DÉCIMO QUINTO

Procede por lo dicho estimar el recurso de casación y, en su consecuencia, casar y anular la sentencia de instancia. Conforme al artículo 95.4.d) de la LJCA , se entra a resolver y se estima el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas en Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, que se anulan y se dejan sin efecto, reconociéndose el derecho de la parte recurrente en la instancia a que se le mantenga en los 1127 derechos de ovino y caprino que le fueron detraídos para la campaña 2000 y siguientes, con abono de las primas correspondientes a dicha campaña 2000.

DÉCIMO SEXTO

Estimado el recurso de casación, no se hace imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Rafael contra la Sentencia de 13 de junio de 2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso 2331/2003 , Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Rafael contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, anulándolas y reconociendo el derecho de la parte recurrente en la instancia a que se le mantenga en los 1127 derechos de ovino y caprino que le fueron detraídos para la campaña 2000 y siguientes, con abono de las primas correspondientes a dicha campaña 2000.

TERCERO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres

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