ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11502A
Número de Recurso221/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 221/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: FCG/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 221/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Nuria Feliu Suárez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1146/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 4 de julio de 2017 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D . Franco , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Nuria Feliú Suárez, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un proceso especial de modificación de medidas, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un motivo, por infracción del art. 24.1 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción por inaplicación del art. 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia, con cita de las SSTS 18 de julio de 2013 , y 14 de marzo de 2017 , ambas sobre el deber de motivación de las sentencias.

El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en el art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , por falta de motivación.

SEGUNDO

El recurso, en cuanto a la casación, se inadmitió, por plantear cuestiones procesales, y el recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado fue correctamente inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo, por plantear una cuestión procesal ( art. 483.2 LEC ), y esto es así, porque la parte en su escrito de interposición solo cita como norma infringida el art. 24 CE , en relación con el art. 218 LEC , y argumenta sobre la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida.

Esta Sala tiene dicho de modo reiterado que el art. 24 CE y el art. 218 LEC , son cuestiones de carácter procesal, y que exceden del recurso de casación, que solo puede versar sobre cuestiones sustantivas, no siendo posible basar el recurso de casación, ni el interés casacional, sobre jurisprudencia de carácter procesal.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que, en este caso la Audiencia no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Franco contra el auto de fecha 4 de julio de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1146/2016 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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