SAP Baleares 318/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2017:1903
Número de Recurso374/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00318/2017

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 42 1 2017 0001627

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2017

Recurrente: Carla, Casilda

Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI, MATILDE TERESA SEGURA SEGUI

Abogado: RAFAEL JUAN NADAL VAN DE KROL, RAFAEL JUAN NADAL VAN DE KROL

Recurrido: BANCA MARCH SA

Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA

Abogado: MIGUEL FERRER BERMUDEZ

S E N T E N C I A Nº 318

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a siete de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 49/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número

374/2017, en los que entre partes, de una como demandante apelante, Dª Carla y Dª Casilda, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MATILDE TERESA SEGURA SEGUI y asistida por el Abogado D. RAFAEL JUAN NADAL VAN DE KROL, y de otra como demandada apelada, BANCA MARCH S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA y asistida por el Abogado D. MIGUEL FERRER BERMUDEZ.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, en fecha 7 de junio de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Acordo tenir per assentida a la part demandada, BANCA MARCH S.A., en totes les pretensions de la part demandant, la Sra. Casilda i la Sra. Carla, estimant-se la demanda i en conseqüència:

- Declaro la nul·litat de la clàusula 3.1 lletra c del contracte subscrit entre les parts el dia 7 de març de 2002, suprimint de la citada clàusula el següent text "c) El tipo de interés devengado por el presente préstamo hipotecario no podrá ser inferior al CUATRO POR CIENTO ni superior al DOCE POR CIENTO anual, por lo que, si de aplicación de las normas de revisión indicadas en el punto anterior, resultare un tipo de interés inferior al mínimo señalado, se devengará dicho tipo mínimo; (...)".

- Condemno a la demandada a tornar a calcular el quadre d'amortització des del dia 7 de març de 2002 i a tornar les quantitats pagades de demés com a conseqüència de l'aplicació de la clàusula anul·lada des d'aquella data, més els interessos cobrats des de la meritació de cada una d'aquestes quotes.

- Fixo la quantitat a abonar per part de la demandada en virtut de la present decisió en un total de 8.507'15 euros.

Cada part haurà depagar les costes generades a instància seva i les comuns per meitats."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 31 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

En ambas instancias la controversia se circunscribe a determinar si la entidad demandada ha incurrido en mala fe a los efectos de si procede o no imponer las costas procesales ante un allanamiento de la entidad demandada en el plazo para contestar la demanda.

Como aspectos relevantes, cabe reseñar:

  1. El día 4.01.2.017 la entidad Banca March SA recibió escrito de los ahora demandantes Dª Casilda y Dª Carla, en petición de que se aviniese a la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes, y le concedía un plazo de siete días para ello, antes de interponer la oportuna reclamación judicial.

B) El día 13.01.2017 los demandantes presentaron la demanda que nos ocupa contra Banca March SA.

C) La cédula de emplazamiento es de 13.02.2.017, y según indica la demandada, fue emplazada el día 20.02, y la presentación de la contestación de la demanda, que lo fue en plazo, de 21.03. En dicho escrito la entidad demandada se allanó a la demanda y solicitó que no se le impusieran las costas por aplicación del artículo 395 LEC, a lo que se opuso la parte actora.

La sentencia de instancia estima la demanda conforme al allanamiento, pero, en aplicación del artículo 395 LEC, considera que no concurre mala fe a los efectos de dicha norma, por cuanto la actora no esperó los 60 días recogidos en la Orden ECO 734/2.004 en su artículo 15, que fija un plazo de dos meses para que la entidad bancaria pueda responder la reclamación, y la actora interpuso la demanda antes de transcurrir este término, y no podía saber si había dado su asentimiento a lo que ha sido objeto de este pleito en fase extrajudicial. Al no esperar este plazo, se privó a la demandada de la posibilidad de satisfacer las pretensiones de la parte demandante, con lo que no nos encontramos ante una situación que, por aplicación del artículo 395 LEC, tenga que merecer una condena en costas; y que, según STS de 9 de mayo de 2.013, las cláusulas suelo, per se, no son nulas, sino que la declaración de su nulidad precisa de un juicio de transparencia y su eliminación precisa de un estudio de cada caso concreto.

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandantes en petición de imposición de costas a la demandada. La representación de dicha parte destaca que la aludida Orden Ministerial 734/2.004 no tiene rango de norma procesal; que dicha norma únicamente es vinculante para la entidad bancaria dentro del propio expediente bancario abierto sobre queja o reclamación, pero sin que deban extenderse sus efectos al ámbito juridiccional. Asimismo, alega que se trata de la nulidad de una cláusula suelo que exige una resolución judicial que así lo declare, habiendo recaído una doctrina consolidada sobre su nulidad, y sobre su retroactividad, a partir de la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, y ya debía haberla declarado nula sin esperar al requerimiento fehaciente.

La representación de la entidad demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia y argumenta que la parte actora al plantear...

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