STSJ Extremadura 689/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2017:1192
Número de Recurso626/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución689/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00689/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2017 0000169

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000626 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000161 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Macarena

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL PARRO PICO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, ONCE

ABOGADO/A:, FERNANDO SAN MIGUEL CANOVAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 7 de Noviembre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 689/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 626/17, interpuesto por el Sr. Letrado Dº LUIS MIGUEL PARRO PICO, en nombre y representación de Dª Macarena, contra la Sentencia número 145/16, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de CACERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 161/17, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a ONCE, parte representada por el Sr letrado Dº FERNANDO SAN MIGUEL CANOVAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado-Ponente el ILMO. SR. Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Macarena presentó demanda contra ONCE y el MINISTERIO FISCAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 145/17 de fecha 13 de junio de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO.-Doña Macarena prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) desde el 13 de marzo de 2012, con la categoría profesional de Agente Vendedor, con unas retribuciones en cómputo anual de 80,48 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa. SEGUNDO.-Tras la incoación a la trabajadora de un expediente contradictorio, con comunicación a la trabajadora el pliego de

cargos y las preceptivas comunicaciones al Comité de Empresa y delegado sindical de UGT-UTO, el día 15 de febrero de 2017, la trabajadora recibió de la empresa una comunicación, fechada el 8 de febrero de 2017 (cuyo contenido se da íntegramente por reproducido), en la que se le participa el despido disciplinario, con fecha de efectos inmediata, por la comisión de dos faltas muy graves, previstas en los artículos 67.c.1) del Convenio Colectivo, a saber, El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, la concurrencia y competencia desleales, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso. Tendrá esta consideración el retraso en practicar, total o parcialmente, la liquidación del importe de la venta de cupones, boletos y apuestas de los productos de juego, durante un período de tres o más días en un mes, por causas imputables al vendedor. Las liquidaciones y devoluciones incorrectamente practicadas por negligencia culpable del vendedor; y 67.c.14) del Convenio Colectivo, a cuyo tenor La infracción de las normas reguladoras de la venta y del circuito de juego, como puede ser...vender productos de lotería instantánea sin haberlos activado previamente, o cancelar operaciones válidas sin causa justificada, todo ello en relación con el artículo 52.2.d) del ET (documento núm

1.10 del ramo de prueba de la parte demandada).TERCERO.-La trabajadora no llevó a cabo en tiempo y forma el abono de los importes de las ventas de productos de juego, no ingresando las cantidades correspondientes a las liquidaciones de varios sorteos los días siguientes por un importe total de 4.114,21 euros. Así en el mes de noviembre, los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29; y en el mes de diciembre, los días 1 y 2.Asimismo la trabajadora vendió productos de lotería instantánea sin haberlos activado previamente, concretamente los siguientes: I19-017-0137265, I50-004-0194958, I57-003-0134730, I57- 003-0237242, I65-001-0460833, I66-001-0057145, I66-001-0106738, I67-001-0108888.CUARTO.-La deuda de la trabajadora persistió hasta finales del mes de enero de 2017, fecha en la cual se liquidó (testifical del representante sindical).QUINTO.-La trabajadora disfrutó de vacaciones del 14 al 22 de noviembre de 2016.SEXTO.-La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 24 de noviembre de 2016, situación en la que se encontraba a la fecha del despido. SÉPTIMO.-La empresa ha sancionado en otras ocasiones estos hechos con la sanción de despido (documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada).OCTAVO.-La trabajadora presentó el día 16 de marzo de 2017 papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 31 de marzo de 2017 con el resultado "Sin avenencia". NOVENO.-La demanda se presentó en el Juzgado Decano el día 4 de abril de 2017.DÉCIMO.-La trabajadora ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se desestima por caducidad la demanda presentada por Doña Macarena y se absuelve a Organización Nacional de Ciegos de España, de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Macarena interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de Recurso de Suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de lo Social de Cáceres con sede en Plasencia de fecha 13 de junio 2017 y relativa a despido.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia que declara la caducidad de la acción se alegan dos motivos. El primero de ellos al amparo del apartado a del art 193 LRJS denuncia la infracción del art. 87 de esa misma ley en relación con el 209 LEC, pero sin decirnos en que se basa tal alegación, con lo que no se cumple la exigencia de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos contenida en el art. 196.2 LRJS, sin que esta Sala pueda suplir tal carencia dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

El segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, el mismo artículo por infracción de las normas jurídicas, motivo que no entendemos bien pues en él se denuncia como infringido el art 80 de la LRJS, precepto que trata de la demanda y luego se alude a una incorrecta valoración de la prueba. En todo caso y como sabemos la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10-11, requiere, conforme a la que es una interpretación jurisprudencial a...

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