STSJ Extremadura 692/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:1224
Número de Recurso522/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución692/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00692/2017

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2017 0000339

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000522 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000163 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Enma, Marina

ABOGADO/A: VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ, VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, COLEGIO VEDRUNA SANTA CECLIA HERMANAS CARMELISTAS DE LA CARIDAD, Pedro Enrique

ABOGADO/A:, NICOLAS JUAN IBARRETA DE ARAVACA, LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 692/17

En el Recurso de Suplicación número 522/2017, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Valeriano Jiménez Fernández, en nombre y representación de DOÑA Enma y DOÑA Marina, contra la sentencia de fecha 14/06/2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de CÁCERES, en el procedimiento número 163/2017, seguido a instancia de las recurrentes frente al COLEGIO VEDRUNA SANTA CECILIA HERMANAS CARMELITAS y D. Pedro Enrique, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Enma y DOÑA Marina presentaron demanda contra COLEGIO VEDRUNA SANTA CECILIA HERMANAS CARMELITAS y D. Pedro Enrique, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 133/2017, de fecha 14/6/2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: Las demandantes en el presente procedimiento Marina y Enma vienen prestando sus servicios profesionales para el demandado Pedro Enrique desde el 16 de septiembre de 2015 y 3 de enero de 2015, en origen, para LIMYCON SL contratista de la comitente y codemandada, COLEGIO VEDRUNA SANTA CECILIA HERMANAS CARMELITAS DE LA CARIDAD. El 1 de enero de 2007 Pedro Enrique ( DIRECCION000 CB) firmó el nuevo contrato de obra con el colegio para la limpieza del centro, subrogándose en la plantilla. SEGUNDO: Con fecha de efectos del 12 de marzo de 2017 el codemandado Pedro Enrique remite sendas comunicaciones a las actoras por las cuales les participa sus despidos, por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO: Presentadas sendas papeletas de conciliación, ante la UMAC reconoce el codemandado Pedro Enrique la improcedencia de los despidos, resultado sin avenencia sobre el resto. El acto, así mismo, resulta intentado sin efecto respecto del codemandado COLEGIO VEDRUNA SANTA CECILIA HERMANAS CARMELITAS DE LA CARIDAD. Acontece ello el 4 de abril de 2017. Las papeletas se presentan el 24 de marzo de 2017 CUARTO: Las actoras no son ni han sido en el último año representantes legales de los trabajadores. QUINTO: Marina ha sido declarada afecta de un 33% de discapacidad por el SEPAD con fecha 11 de enero de 2013 por la del sistema osteoarticular que se origina por su artritis reumatoide y Enma con un 65%, el 30 de abril de 2014, por pérdida de agudeza visual binocular moderada, limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral y enfermedad del aparato circulatorio con venas varicosas en MMII. SEXTO: El codemandado elevó a LIMYCON SL varias quejas por el mal servicio que recibía, pues las instalaciones no estaban lo limpias que consideraban que tenían que estar, quejas no personalizadas en obrero alguno. SÉPTIMO: En las dos horas diarias contratadas, cada limpiadora debía ocuparse de siete clases, tres cuartos de baño y siete tramos de escalera. "

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Enma y Marina contra COLEGIO VEDRUNA SANTA CECILIA HERMANAS CARMELITAS y Pedro Enrique y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de las actoras de suerte que deberá el condenado Pedro Enrique, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente a ) Optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 15, 79 euros para Enma y de 11, 42 euros para Marina

. O bien, b ) Abonar por el concepto de indemnización 1. 172, 68 euros para Enma y de 565, 18 euros para Marina . ABSUELVO a COLEGIO VEDRUNA SANTA CECILIA HERMANAS CARMELITAS y a Pedro Enrique del resto de pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las demandantes interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 25/7/2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcentes los despidos decididos por la empleadora, D. Pedro Enrique, con fecha de efectos de 12 de marzo de 2017, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución, desestimando la pretensión principal deducida en la demanda presentada, declaración de nulidad de dichas decisiones por infracción de derechos fundamentales, invocando como tal la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española .

Frente a dicha decisión se alzan las trabajadoras, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncian la infracción por la resolución de instancia del artículo 14 de la Constitución Española, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 1.101 del Código Civil y 183 de la LRJS . Entienden que concurren tales porque teniendo reconocido las demandantes un grado de discapacidad por el SEPAD del 33% desde el 11 de enero de 2013 en relación la Sra. Marina, y del 65% desde el 30 de abril de 2014 la Sra. Enma, el Colegio Vedruna demandado, que tiene contratado con la empresa Pedro Enrique el servicio de limpieza de sus instalaciones, desde el 1 de enero de 2017, antes realizada por la empresa LIMYCON, S.L., ha exigido la no contratación de trabajadores con minusvalía reconocida, razón por la que entienden las trabajadoras que han sido despedidas, habiendo reconocido la empleadora la improcedencia de sus despidos, sin haber acreditado que dichas decisiones obedezcan a motivo alguno. Parten así las recurrentes de dicha condición de discapacitadas, de que fueron despedidas de forma...

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