SAP Melilla 75/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2017:185
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución75/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN SÉPTIMA MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

Equipo/usuario: MSP

Modelo: 213100

N.I.G.: 52001 41 2 2013 1057971

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Eva María, Dolores, Noemi, María Inés

Procurador/a: D/Dª CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON, CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON, CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON, CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON

Abogado/a: D/Dª JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ, JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ, JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ, JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elisenda, Marcelina

Procurador/a: D/Dª, MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ, ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ

Abogado/a: D/Dª, MARIA ALEJANDRA OROZCO RODRIGUEZ, BLAS JESUS IMBRODA ORTIZ

SENTENCIA Nº75/17

ILMOS. SRS

Presidente:

D.FEDERICO MORALES GONZALEZ

Magistrados

D.MARIANO SANTOS PEÑALVER

D.JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

En MELILLA, a 31 de octubre 2017.

VISTO, por esta Sección 007 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón, en representación de Eva María, Dolores, Noemi, María Inés contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000257 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, como apelado

Marcelina, representado por la Procuradora Dª.Isabel Herrera y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Noemi, María Inés, Eva María, Dolores, como autoras todas ellas criminalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de un delito de lesiones previsto en el artículo 148.1º, del CP imponiéndose, a cada una de las mismas la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como autora criminalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Noemi, María Inés, Eva María, Dolores, Marcelina y Elisenda, cada una de las mismas de una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP, que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la Lo 1/2015 del CP sólo es exigible la responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil Noemi, María Inés, Eva María y Dolores, indemnizará solidariamente a Marcelina en la cantidad de 4172 euros y a Elisenda en 150 euros por las lesiones causadas, incrementadas ambas cantidades con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Acuerdo la suspensión de la condena de prisión impuesta en la presente sentencia a Noemi . María Inés, Eva María, Dolores por plazo de cuatro años, condicionado a que abonen la responsabilidad civil a la que han resultado condenadas.

Se apercibe por el presente que durante dicho plazo de suspensión no podrán volver a delinquir, en caso contrario se revocaría la presente suspensión, debiendo cumplir en ese supuesto, la pena de prisión que ahora se les suspende, sin perjuicio de la pena que derivase de la acción que dio lugar al incumplimiento.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

" Que sobre las 20.00 horas del día 8 de septiembre de 2013, Noemi, María Inés, Eva María y Dolores, iban circulando con un vehículo Opel Astra por la carretera de Rostrogordo de la ciudad de Melilla cuando al ver a Marcelina y Elisenda, con las que tenían desavenencias, descendieron del vehículo portando un palo y comenzaron, de común acuerdo y con ánimo lesivo, a agredirlas, iniciándose entro todas una pelea en la que se agredieron mutuamente.

Como consecuencia de la agresión Noemi sufrió, lesiones consistentes en excoriaciones en región torácica anterior y en mama izquierda, que precisaron de una única y primera asistencia facultativa que invirtió 5 días en estabilizar sus lesiones, de los cuales de ellos han sido impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales: María Inés sufrió lesiones por su parte, que precisaron de una sola asistencia facultativa y que tardaron en sanar 3 días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales; Eva María, por su parte, sufrió lesiones consistentes en confusión en región nasal, excoriaciones en región torácica anterior y hematoma por excoriación en cara interna del brazo derecho, que precisaron de una sola asistencia facultativa, necesitando para sus anidad de 4 días no impeditivos : Elisenda sufrió lesiones consistentes en contusión en labio inferior y cervicalgia postraumática leve, con erosiones en antebrazo derecho, que precisaron de una sola asistencia facultativa necesitando para su sanidad de 5 días no en región parietal izquierda con hematoma retrauricular, contusión con inflamación en pómulo izquierdo, hematoma puntiforme en región del ángulo ocular externo izquierdo, erosión pequeña en rodilla izquierda con dolor a la flexo-extensión, eritema en zona posterior lateral de región costal derecha, fractura diafisaria espiroidea de la primera falange del 3º dedo de la mano derecha, que precisaro n además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico- quirúrgico consistente en inmovilización del 3º dedo de la mano derecha, con dos puntos de secuelas necesitando para su sanidad de 60 días, de los cuales 30 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10/10/17.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Contra la sentencia de instancia que condena a Noemi, María Inés, Eva María, Dolores, como autoras todas ellas criminalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal,de un delito de lesiones previsto en el artículo 148 número 1º del Código Penal imponiendo, a cada una de las mismas, la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una falta de lesiones del artículo 617 número 1º del Código Penal, infracción que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria cuarta de la Lo 1/2015 sólo es exigible la responsabilidad civil, se alza en apelación sus representaciones respectivas, que en esencia alegan infracción de la presunción de inocencia respecto de la forma de producirse la riña descrita en la sentencia y la utilización de un palo por las condenas en la supuesta agresión; incongruencia interna de la sentencia, pues, en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia apelada se recoge que "Del delito de lesiones del artículo 148 CP son responsables en concepto de autoras las acusadas Noemi, María Inés, Eva María y Dolores, de las faltas de lesiones del artículo 617.1º del CP Marcelina y Elisenda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP ..."; mientras que en el fallo se dice: "" Que debo condenar y condeno a..... Noemi, María Inés, Eva María y Dolores, Marcelina y Elisenda, cada una de las mismas de una falta

de lesiones del artículo 617.1º del CP ..."; y, por último infracción del artículo 21 número 6 del Código Penal por su inaplicación, en base al transcurso de las dilaciones expresadas en los respectivos escritos del recurso.

El Ministerio Fiscal y las apeladas se oponen al recurso interpuesto por la representación de las condenadas con fundamento en el principio de libre valoración de la prueba y la adecuación del criterio utilizado por la juzgadora de instancia a los principios que rigen en materia de valoración de pruebas y a las exigencias derivadas de la aplicación de la presunción de inocencia.

Ante todo, es preciso decir que el tenor de los recursos de apelación, coincidentes en los argumentos impugnativos e incluso en la exposición de los mismos, hasta el punto que son en esencia reproducción literal unos de otros, autoriza un examen conjunto de los mismos.

De otro lado, exigencias de carácter procesal hacen necesario alterar el orden expositivo de los motivos de apelación utilizado de los escritos de los distintos recursos, para analizar en primer lugar el pretendido defecto de incongruencia de la sentencia que, en cuanto la vulneración de las garantías procesales podrían afectar a derechos fundamentales, constituye una cuestión de orden público procesal cuya estimación podría acarrear la nulidad de actuaciones, lo que eximiría del análisis del resto de las cuestiones planteadas.

Se sostiene en los distintos recursos la existencia de incongruencia de la sentencia por contradicción entre lo recogido en el fundamento de derecho tercero y el fallo de la sentencia, en el sentido de que mientras en el fundamento de derecho tercero se recoge que "Del delito de lesiones del artículo 148 CP son responsables en concepto de autoras las acusadas Noemi, María Inés, Eva María y Dolores, de las faltas de lesiones del artículo 617.1º del CP Marcelina y Elisenda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP ..."; mientras que en el fallo se dice: "" Que debo condenar y condeno a..... Noemi, María Inés, Eva María y

Dolores, Marcelina y...

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