STS 1845/2017, 28 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1845/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.845/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2552/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2552/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1845/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2552/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales, en nombre y representación de D. Fidel , contra la Sentencia de 13 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 379/2012 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Han sido partes recurridas la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia y la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de la mercantil "HDI Hannover International, S.A."

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad, de 11 de julio de 2012, desestimatoria, por extemporanea, de la reclamación por responsabilidad patrimonial, por los daños derivados de la demora asistencial por el Samur, solicitando una indemnización de 1.300.000 euros.

SEGUNDO

La sentencia impugnada de 13 de febrero de 2015 , acuerda en el fallo lo siguiente:

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro, en nombre y representación de don Fidel , contra la resolución del Subsecretario de Sanidad de 11 de julio de 2012, con imposición de costas al recurrente

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 22 de octubre de 2015, se solicita se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que declarando la nulidad y/o anulabilidad del acto administrativo recurrido se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada a la cantidad de un millón de euros (1.000.000 €), debiendo actualizarse desde la reclamación hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, cantidad actualizada que devengará desde esta última fecha los intereses establecidos en el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción . (o "más los intereses legales desde la presentación de la reclamación previa").

QUINTO

Mediante Auto de 12 de mayo de 2016, la Sección Primera de esta Sala Tercera acordó:

Primero: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la Sentencia 105/2015, de 13 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 379/2012 , resolución que se declara firme, respecto de este recurrente. (...) Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por D. Fidel , contra la Sentencia 105/2015, de 13 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 379/2012 , siendo la cuantía del recurso la de 1.000.000 euros; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas

.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2016, se da traslado del escrito de interposición a las partes recurridas. La Letrada de la Generalidad Valenciana, solicitó en su escrito de oposición, que se desestime el recurso de casación y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

La representación procesal de "HDI Hannover Internacional S.A.", solicitó, en escrito presentado el 12 de julio de 2016, que dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto de contrario, confirme la sentencia recurrida " y en todo caso se absuelva a HDI Hannoverpor no dotar de cobertura a este siniestro por razón de acaecer los hechos en centros sanitarios concertados y ser la relación asistencial prestada por entidades ajenas a la póliza que siempre tendrá como oponible, su límite cuantitativo " y ello con la expresa imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de septiembre de 2017, se señala para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 22 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora y entonces recurrente, contra la Resolución, de 11 de julio de 2012, del Subsecretario de Sanidad que desestimó la reclamación, presentada el día 6 de febrero de 2008, solicitando una indemnización de 1.300.000 euros por los daños derivados de la demora asistencial del SAMUR el día 3 de febrero de 2006, cuando el hermano de los ahora recurrentes sufrió una parada cardiorrespiratoria mientras caminaba por la avenida de Gregorio Gea de Mislata.

La desestimación del recurso contencioso administrativo se fundamenta en que la reclamación se interpuso fuera del plazo de un año. La sentencia, en el fundamento de derecho tercero, y tras identificar el acto impugnado y recoger la doctrina de esta Sala Tercera sobre la diferencia entre daños permanentes y continuados, señala que « en este caso cuando se ejercitó la acción ya había prescrito por haber transcurrido el plazo legal de un año, ya que la reclamación fue presentada el 6 de febrero de 2008, cuando, desde el 31 de julio, o como máximo, desde el 22 de septiembre de 2006, ya se conocía la entidad y alcance del daño por el que reclama una indemnización. Así, el certificado de minusvalía de 31 de ulio de 2006 es inequívoco sobre el particular: "Disminución global 70%. Minusvalías: 1. Trastorno cognitivo de etiología vascualar; 2. Alteración de la conducta de etiología vascular, 3. Discapacidad del sistema neuromuscular.", al igual que el Informe del Servicio de Daño Cerebral del Hospital Nisa de Aguas Vivas de 22 de septiembre siguiente: "Encefalopatía postanóxica. Trastorno cognitivo severo. Cambio de personalidad debido a anoxia tipo apático. Marcado enlentecimiento psicomotor. A nivel motor no presenta déficits locales, tan sólo un ligero temblor en miembro inferior izquierdo en la prueba talón rodilla. Dependencia moderada en actividades básicas de la vida diaria, necesitando ayuda y supervisión de otra persona." ».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

Por su parte, las recurridas, la Administración y la aseguradora, consideran que la acción se ha ejercitado una vez expirado el plazo de un año, que no puede contarse desde la declaración administrativa que declara la minusvalía.

TERCERO

La lesión del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , que sustenta el único motivo que se aduce, no puede prosperar por las razones que seguidamente expresamos.

El plazo de prescripción comienza, a tenor del citado artículo 142.5, desde la " curación " o desde la " determinación del alcance de las secuelas ". Ni que decir tiene que cuando no hay curación, por el carácter permanente e irreversible de la enfermedad, hemos de estar a la "determinación del alcance de las secuelas ", que en este caso se conocían desde el momento en que dicta en informe médico, de 22 de septiembre de 2006, tras el alta hospitalaria. En dicho informe constan claramente, en los términos que trascribe la sentencia impugnada, las secuelas, expresadas como juicio clínico, que padecía D. Fidel . Además, consta también en las actuaciones que en fecha 31 de julio de 2006 se dicta Resolución por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, que reconoce el grado de minusvalía que padece. Teniendo en cuenta, en fin, que la reclamación se formula el día 6 de febrero de 2008.

CUARTO

Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados , que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes , que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/!992 .

QUINTO

Acorde con la diferenciación expuesta, debemos añadir que esta Sala Tercera no permite abrir el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación cada vez que se acude a un organismo evaluador para determinar el grado de minusvalía, pues << ya hemos dicho por otra parte, por todas la reciente sentencia de esta Sala y Sección , recurso 6372/2009, de veintiocho de junio de dos mil once , que la realización de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas >> ( STS de 24 de octubre de 2011 dictada en el recurso de casación nº 4816/2009 ). En este sentido también Sentencia de 15 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 1096/2008 , entre otras.

La tesis contraria, que sostiene la recurrente, determinaría que en el caso de lesiones permanentes el inicio del cómputo quedaría demorado, no a la determinación del alcance de las secuelas como señala el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , que ya eran conocidas, sino a la declaración posterior del grado de invalidez por un órgano administrativo que responde a una finalidad diferente.

Por lo demás, los esfuerzos argumentales de la recurrente por relacionar la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , con la cuestión de fondo, que en forma de alegaciones se expresan en el escrito de interposición, no pueden prosperar porque en ellas no se hace, como es natural, una crítica a la sentencia impugnada, toda vez que tales consideraciones no integran la razón de decidir de la sentencia, que se basa en la extemporaneidad en el ejercicio de la acción de reclamar.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel , contra la Sentencia de 13 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 379/2012 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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