STSJ Comunidad de Madrid 893/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:11098
Número de Recurso176/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución893/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0003925

Procedimiento Ordinario 176/2016

Demandante: D./Dña. Rogelio

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 893

RECURSO NÚM.: 176-2016

PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 25 de octubre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 176-2016 interpuesto por D. Rogelio representado por el procurador .D ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17.12.2015 reclamación nº NUM000, NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24/10/2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 17 de diciembre de 2015, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra acuerdos desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra:

  1. )Liquidación tributaria practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, derivada del acta suscrita en disconformidad, nº NUM002, correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008/09/10/11. Las cuotas resultantes de la liquidación ascienden a 24.078,90 € en 2008; 38.568,77 € en 2009; 33.321,89 € en 2010 y 40.019,41 € en 2011. La cuota total asciende a 135.988,97 €, los intereses a 22.755,24 € y la deuda tributaria a 158.744,21 €. (REA 26232/14).

  2. ) Acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, del que resulta una Sanción a ingresar de

54.548,21 euros (12.039,45 del ejercicio de 2008, 14.465,86 del ejercicio 2009, 13.322,25 del ejercicio 2010 y

14.720,65 € del ejercicio de 2011.(REA 31061/14).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y deje sin efecto los actos administrativos de liquidación y sanción confirmados por la misma.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en los ejercicios 208 a 2011 la entidad RIBAFUERTE prestó servicios de asesoramiento. En dichos ejercicio se fijó como retribución de los servicios prestados por el socio principal y también administración de la entidad una cantidad en torno al 85% de los ingresos percibidos por la sociedad. De forma paralela se llevaron actuaciones de comprobación e investigación cerca de la entidad RIBAFUERTE, S.L por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011 y del Principal socio D. Rogelio . Como consecuencia de dicha inspección se regularizó el valor de mercado de los servicios prestados por el socio a la sociedad. La inspección consideró que no podía ser aplicable el régimen establecido en el artículo 16.6 del RIS por no disponer la entidad de medios personales distintos al del propio socio. Corno consecuencia de dicha regularización se incrementaron los rendimientos del trabajo del socio desde el 85% de los ingresos de la sociedad al 100% del beneficio obtenido por la sociedad profesional.

Considera que la resolución del TEAR reconoce que no se siguió el procedimiento legalmente establecido, pero que dicho incumplimiento no debe suponer, según dicho órgano revisor, sin embargo, la anulación del acto administrativo. El hecho de no cumplirse el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto 1777/2004 debería haber supuesto que sólo la firmeza de la valoración contenida en la liquidación realizada a RIBAFUERTE debería haber determinado la eficacia y firmeza del valor de mercado respecto al obligado tributario según el artículo 16.9, 3°

del TRLIS. Así en desarrollo de dicha previsión legal, el artículo 21,4 del RIS señala que una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, lo que no ha sucedido. Este procedimiento no ha sido seguido estrictamente por el actuario, en el curso del procedimiento inspector, por cuanto no prevé un procedimiento "en paralelo" sobre los dos obligados tributarios.

Entiende la demandante que la utilización de sociedades por profesionales para el desarrollo de sus actividades es algo lícito desde la perspectiva mercantil y que, por sí mismo, ya aporta un valor añadido, como la limitación de responsabilidad y el deslinde de los patrimonios personales y empresariales. La libertad de empresa incluye la libertad de decidir cómo se organiza esta actividad económica. Por tanto, la libertad de optar por ejercerla corno persona física o jurídica y, en suma, la libre decisión de crear sociedades que tengan como objeto una actividad económica no presupone ilicitud alguna. No fue hasta la aprobación de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se suprimió el régimen de transparencia fiscal para las sociedades que prestasen servicios profesionales. Por consiguiente, a partir de dicho momento no existió ya particularidad alguna en relación con la fiscalidad de tales entes, los cuales pasaron a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, resultando de aplicación el IRPF a las rentas obtenidas por sus socios. A su vez, esta reforma vino acompañada de un específico régimen de valoración para las operaciones vinculadas realizadas en el seno de entidades dedicadas a actividades profesionales, reduciéndose a esta única previsión la regulación tributaria de este tipo de sociedades. Más en concreto, el artículo 42.2 in fine de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Con posterioridad, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, vino a derogar esta última presunción de la normativa del Impuesto sobre Sociedades -la cual también desapareció de la dicción del artículo 41 de la Ley 35/2006 . La nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades introduce algunas modificaciones al régimen anterior. No se limita únicamente a entidades de reducida dimensión y el importe de la retribución del socio profesional se reduce del 85% al 75% del resultado previo. El margen de mercado de la sociedad profesional pasa ahora al 25%. Que en el artículo 16.6 del RIS se establecían una serie de requisitos concretos que habrían de cumplirse cumulativamente para considerar que el valor convenido en la prestación del servicio coincidía con el valor de mercado.

Manifiesta que no está de acuerdo en sumar para fijar el 85%, además de los ingresos por la actividad profesional, los ingresos financieros obtenidos por la sociedad. La retribución del socio profesional no parece que sea razonable que dependa de otros conceptos distintos a lo facturado por la sociedad a terceras personas por los servicios profesionales prestados. En segundo lugar, la cantidad percibida por los administradores como rendimiento del trabajo no se tiene en cuenta ni como ingreso del trabajo, también percibido por el socio profesional o, en otro caso, dentro de los gastos de la sociedad que formen parte del resultado previo a la fijación del 85%. Que aunque el cálculo efectuado por la entidad fue más conservador que el recogido en el recurso de reposición, pues no tuvo en cuenta la cuota del IS, en relación con este concepto, tampoco parece razonable que se utilice la que resulta de la liquidación fijada por el actuario, pues ésta no pudo ser conocida por la sociedad cuando cada año fijaba la retribución del socio profesional. En contra de lo afirmado en el recurso de reposición, en todos los años se alcanza la cifra del 85%. Si se incluyera la cuota del IS la cifra sería superior.

La Administración negó la aplicación de la regla del artículo 16.6 del RIS por cuanto la sociedad carecería de medios personales distintos a los del socio por lo que, en conclusión, considera que el precio de la operación vinculada es el 100% del beneficio de...

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