STSJ Asturias 826/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2017:3294
Número de Recurso806/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución826/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00826/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 806/2016

RECURRENTE: Dª Rosana y Dª María Inés

PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (C.U.O.T.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: ZONA DE ACTIVIDADES LOGÍSTICAS E INDUSTRIALES DE ASTURIAS, S.A. (ZALIA)

PROCURADORA: Dª Cristina García-Bernardo Pendás

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 806/2016 interpuesto por Dª Rosana y Dª María Inés, representadas por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Arias Canga, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (C.U.O.T.A.), representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado y codemandados ZONA DE ACTIVIDADES LOGÍSTICAS E INDUSTRIALES DE ASTURIAS, S.A. (ZALIA),

representada por la Procuradora Dª Cristina García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejandro José Suárez Gutiérrez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 2 de mayo de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª. Rosana y Dª María Inés el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la CUOTA de 17 de Agosto de 2016, SGDU-G 05/16, que desestimó las solicitudes de retasación de la finca nº NUM000 de la I Fase de la Zalia Gijón.

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) El pago del precio fijado en vía administrativa por la CUOTA en el límite de conformidad no enerva el derecho de retasación, aunque sea recurrida por el expropiado o beneficiario, sino el fijado por el Jurado de Expropiación. Es más, siempre debería haberse consignado la cantidad en discordia, lo que no se ha hecho. Se insistió en que la beneficiaria no consignó ni depositó la diferencia entre la hoja de aprecio de la Administración y el justiprecio del Jurado en el momento de recurrir el acuerdo, y solo tras dictarse la sentencia del TSJ de Asturias se procede al pago final una vez pasados cuatro años sin ofrecer el pago previo. Se negó que se enervase la tasación con el depósito en una cuenta de la Administración, invocando jurisprudencia del Supremo; b) El pago de la cantidad mínima jurisdiccionalmente fijada no extingue el derecho de retasación aunque se efectúe transcurrido el plazo de cuatro años bajo la reforma del año 2013 del derecho de tasación, considerando erróneo el criterio de la STSJ de Cataluña de 22 de Enero de 2016 (rec. 272/2015 ); c) La consignación judicial del justiprecio jurisdiccional antes de la solicitud de retasación no enerva el derecho. Se insistió en que la beneficiaria consignó a disposición de la Sala la cantidad determinada por el Jurado como justo precio pero no surtió efectos de pago pues debería la Sala haberlo ofertado previamente a los propietarios expropiados; d) Se insistió en la puntual presentación de hoja de aprecio motivada pues se hizo en función de los datos sobre precio medio del suelo industrial de la Administración y además sería defecto subsanable; e) Se trajo a colación la doctrina de los actos propios pues la CUOTA en otro procedimiento de retasación actuó de forma diferente.

Por parte de la Administración del Principado y la codemandada Zalia, en términos sustancialmente coincidentes, se formuló contestación. La Administración autonómica insistió en la inexistencia de expectativas y consecuencias urbanizadoras posteriores a la expropiación del suelo rural que podrían fundamentar la retasación, de manera que quedaría fuera de los supuestos del art. 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Por parte de Zalia se opuso la enervación del derecho retasación, por el pago del límite de conformidad al ser impugnado el justiprecio por el expropiado y beneficiario y subrayando que no es este último parte de la Administración; asimismo que lo enerva el pago del justiprecio fijado jurisdiccionalmente aunque hubiera transcurrido el plazo de cuatro años con independencia de que se realice antes o después de cuando se solicite la retasación según el art. 58 LEF en la redacción dada por la Ley 17/2012; y en tercer

lugar, que consignación judicial del justiprecio jurisdiccional antes de la solicitud de retasación es idónea para excluirla; asimismo que el recurrente no presentó la hoja de aprecio motivada. También se adujo el abuso de derecho del expropiado que pretende se le abone el valor de una finca transformada como consecuencia de las inversiones del beneficiario, generando un enriquecimiento injusto (y ello porque reclama no el valor del suelo en la situación que fue expropiado y tasado a Junio de 2016 sino el valor en venta de la parcela una vez urbanizada por Zalia sin minorar los gastos de urbanización), lo que contraviene el art.36.1 LEF .

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso es preciso tener en cuenta que el artículo 58 de la L.E.F . en la redacción operada por la Ley 17/2002, de 27 de diciembre, establece que "Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.

Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya transcurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación."

Asimismo conviene dejar señalado respecto a la resolución recurrida, ya indicada en el fundamento de derecho primero, que como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5-3-2012 " la misión que al Jurado encomienda la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 34 esencial y específicamente es la de decidir sobre el justo precio que corresponde a los bienes y derechos objeto de valoración, pero en ningún caso alcanza ni se extiende a la interpretación y definición del derecho.

Por ello...

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