STSJ Comunidad Valenciana 2484/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2017:5901
Número de Recurso2010/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2484/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicacion 2010/2017

Recurso de Suplicación - 002010/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses

En València, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2484/2017

En el Recurso de Suplicación - 002010/2017, interpuesto contra el auto de fecha 10-01-2017, resolutorio del recurso de reposicion contra el Auto de 24-06-2016, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000018/2016, seguidos sobre Ejecucion de Titulo judicial, a instancia de D. Carlos Alberto defendido por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Carlos Alberto, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./ Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento seguido a instancia de Carlos Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se dictó Sentencia n.º 28/26, de 29 de enero, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Carlos Alberto, debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión de albañil, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por los efectos de esta declaración y al abono de la prestación reconocida según una base reguladora mensual de 2.045,34 euros y efectos económicos desde el cese en el trabajo".

SEGUNDO

En fecha 4/03/2.016 por la parte actora se presentó escrito solicitando la ejecución de sentencia y pidiendo se citara a las partes a comparecencia.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14/03/2.016 se dio traslado al INSS del escrito de la parte actora.

En fecha 8/04/2.016 por el actor se vuelve a presentar el escrito ya presentado en fecha 4/03/2.016.

El INSS presentó escrito en fecha 12/04/2.016 oponiéndose a la ejecución.

TERCERO

Citadas las partes a comparecencia el día 16/06/2.016 se celebró con el resultado que obra en el Acta levantada en soporte informático.

CUARTO

En fecha 24 de junio de 2.016 se dictó Auto desestimando la petición de ejecución de la Sentencia instada por Don Carlos Alberto .

QUINTO

Notificado el Auto se interpuso en fecha ( registro de entrada ) 14 de julio de 2.016, recurso de reposición por la parte actora, haciendo constar, en síntesis, que el Auto impugnado vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, por no ajustarse al principio de tutela judicial efectiva, así como la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.015

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de septiembre de 2.016 se dio traslado al INSS que presentó escrito impugnando el recurso de reposición y solicitó la confirmación del Auto.

SEXTO

Por Auto de 10-1-2017 se desestimó el recurso de reposición entablado frente al Auto de 14-7-2016 y se confirmó el mismo, interponiéndose contra aquél el presente recurso de suplicación por la representación letrada del demandante que ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar, en su caso, en el examen del recurso la Sala se ha de pronunciar sobre la cuestión previa planteada tanto por la parte actora como por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social acerca del acceso a la suplicación del Auto recurrido, cuestión de orden público procesal que se ha de examinar siempre, incluso de oficio, al estar sustraída a la disponibilidad de las partes, habiéndose manifestado en el escrito de impugnación del recurso la oposición de la Entidad Gestora a la admisión del recurso de suplicación al considerar que el Auto recurrido no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 191.4 d 2º 3º de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) ya que dice que lo que se pretende por el recurrente es fijar la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total para todo trabajo reconocida al mismo cuando dicha cuestión ya ha sido debatida en la instancia y resuelta en la sentencia del juzgado.

La falta de acceso a la suplicación alegada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social no puede ser acogida por esta Sala habida cuenta que el Auto de 14 de julio de 2016, confirmado por el Auto de 10-1-2017, ahora recurrido, es la determinación de la fecha de cese en el trabajo del actor y por consiguiente, la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a aquel, cuestión que no fue concretada por la sentencia del juzgado en la que no se llega a especificar la fecha de efectos del cese en el trabajo del actor y que, en cambio, si deciden los indicados Autos en los que se establece como fecha de cese en el trabajo la fecha en que el mismo se dio de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, esto es, el 29-2-2016, discrepando la defensa del recurrente de dicha fecha al considerar que debe fijarse como fecha de cese en el trabajo y, por consiguiente como fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente reconocida por la sentencia, la de 17-12-2014 que es la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal del actor. Las consideraciones jurídicas expuestas llevan a afirmar que el Auto de 10-1-2017 si tiene acceso a la suplicación por cuanto que resuelve en ejecución definitiva de sentencia que es recurrible en suplicación, una cuestión sustancial no decidida por aquella, teniendo encaje en lo establecido en el art. 191. 4. d de la LJS.

SEGUNDO

El recurso ahora examinado y que ha sido impugnado de contrario, conforme se ha expuesto, se compone de dos motivos. El primero se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la LJS y pretende la adición de un nuevo hecho probado con el tenor siguiente: "El actor no ha prestado servicios laborales para la Sociedad Construcciones y Reformas Propeni, S.L. en el año 2015, no habiéndose abonado cuantía alguna."

Dicha adición se fundamenta en los folios 141 a 150 de los autos que reflejan el "certificado" del Gerente Sr. Blas y el modelo 190 presentado por la Sociedad y no puede ser acogida por cuanto que dichos documentos ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, sin que de los mismos haya llegado a la convicción acerca del texto que se pretende introducir por la defensa del recurrente, sin perjuicio de que como veremos al examinar el siguiente motivo del recurso es la entidad gestora la que tiene que acreditar que el demandante ha...

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