STSJ Comunidad de Madrid 575/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2017:11028
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución575/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0002655

Procedimiento Ordinario 284/2017

Demandante: CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 575/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 284 de 2017 interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Mansilla en nombre y representación de la entidad CANAL DE ISABEL II contra la Resolución de 30-11-2016, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que en vía de Recurso de Reposición confirmó anterior resolución de 20-6-2016 por la que se resolvía la pieza de valoración de la finca n. 1 afectada por el Proyecto de Expropiación REFUERZO DEL RAMAL ESTE DEL SISTEMA TORRELAGUNA, Tramo Torrelaguna-Valdeolmos-Alalpardo, Fase 1, término municipal de VALDEOLMOS-ALALPARDO, habiendo sido emplazados los expropiados DON Vicente y DOÑA Eloisa .

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Por la CAM se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18-10-2017

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 30-11-2016, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que en vía de Recurso de Reposición confirmó anterior resolución de 20-6-2016 por la que se resolvía la pieza de valoración de la finca n. 1 afectada por el Proyecto de Expropiación REFUERZO DEL RAMAL ESTE DEL SISTEMA TORRELAGUNA, Tramo Torrelaguna-Valdeolmos-Alalpardo, Fase 1, término municipal de VALDEOLMOS- ALALPARDO, habiendo sido emplazados los expropiados DON Vicente y DOÑA Eloisa .

La expropiación afecta a una finca de 26.553,00 m2, de la que se expropian 1.691 m2 y se ocupan temporalmente 4.084,00 m2.

Se trata de suelo no urbanizable, con uso predominante labor secano. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 21 de octubre de 2014 (publicación de bienes afectados en BOCM) y la de inicio de la pieza de valoración el 11 de noviembre de 2015 (requerimiento de la hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual).

El Jurado aplica el método de capitalización de rentas previsto en el art. 23 del TRLS de 2008, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, unas subvenciones de 157,50 euros/hectárea, resultando unos ingresos de 485,49 euros/hectárea y unos gastos de 232,47 euros/hectárea. A la renta resultante se aplica el rendimiento de la deuda pública en el mercado secundario, corregido según Anexo del RD 1492/2011, lo que supone una capitalización al 0,665%: 38.048 euros/hectárea. Se aplica un factor de localización de 2, por lo que el valor unitario del suelo es 7,61 euros/m2.

Por tanto, se fija un justiprecio de 21.004.83 euros:

- valor del suelo = 12.868,51 euros.

- 5% premio de afección = 643,43 euros.

- ocupación temporal = 408,40 euros.

- indemnización expropiación parcial y/o división finca = 6.680,24 euros.

- Rápida ocupación y cosechas pendientes = 404,25euros.

La recurrente solicita el justiprecio de su hoja de aprecio y argumenta lo siguiente:

- Debe aplicarse el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dado que la fecha de inicio del expediente de justiprecio es el 11 de noviembre de 2.015 en que se requirió al propietario la hoja de aprecio.

- Concurren diversos errores en el cálculo del Jurado del tipo de capitalización (ha de ser el promedio correspondiente a tres años anteriores, 4,69%); del factor de corrección (ha de ser 0,49 para las tierras de labor secano); y de los bienes a valorar (ante la inexistencia de hoja de precio del propietario, solo se pueden valorar los que se detallaron en el acta previa de ocupación).

- Debe aplicarse el principio de vinculación de las hojas de aprecio en cuanto a la indemnización por rápida ocupación y por ocupación temporal, y en cuanto a los conceptos indemnizables.

- Falta de motivación de la partida "indemnización expropiación parcial y/o división finca" y error en el cálculo

.

Corrigiendo estos datos, se fija un justiprecio de 4.183,98 euros.

El valor del suelo sería 2,20 euros/m2 (1.691 x 2,20 = 3.702,20); 5% premio de afección = 186,01 euros; ocupación temporal 122,52 euros; indemnización expropiación parcial y/o división finca 0 euros; y rápida ocupación y cosecha pendiente = 173,25 euros.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Para la resolución de las cuestiones planteadas es preciso partir de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi"

En este caso, no se ha acreditado vulneración legal en la valoración hecha por el Jurado.

Para valorar los bienes expropiados ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, pues la previa ocupación de la finca se produjo el 16 de marzo de 2015, según resulta del expediente, fecha en la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR