STS 1891/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:4304
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1891/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.891/2017

Fecha de sentencia: 30/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 319/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 319/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1891/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 319/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Artesa de Segre, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katia Gallegos Valiño, con la asistencia letrada de doña Maite Nolla Sancho, contra la sentencia de 17 de octubre de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 337/2014 , sobre reintegro de subvenciones, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 17 de octubre de 2016 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 337/2014, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Artesa de Segre contra Resolución de 15 de noviembre de 2013, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Artesa de Segre ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 23 de diciembre de 2016 , tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección 1ª acordó, por auto de 3 de febrero de 2017 :

1º) Admitir el recurso de casación nº 319/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de Artesa de Segre contra la sentencia nº 554 de 16 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso de Madrid (rec. nº 337/2014).

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si a la vista de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional en relación con las competencias del Estado y las CCAA en materia de subvenciones y muy especialmente la contenida en la STC 150/2012 de 5 de julio , existen fundadas dudas sobre la constitucionalidad de los 8 y 10 del Real Decreto Ley 9/2008 que obliguen a plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

3º) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Artesa de Segre presentó, con fecha 5 de abril de 2017, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se case y deje sin efecto la sentencia impugnada, y se declare que, en este caso, existiendo un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional, sobre una norma idéntica a la que resultaba aplicable al procedimiento, decisiva para el fallo, y que podía afectar a la competencia y al fundamento del procedimiento de reintegro, es decir, a la misma esencia del recurso contencioso-administrativo que daba lugar a la misma, se debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad, hasta su debida admisión a trámite, y hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la constitucionalidad del procedimiento de reintegro establecido en los artículos 8 y 10 del Real Decreto Ley de 9/2008 .

Añade la parte recurrente que, al no plantear dicha cuestión, se vulneró el artículo 163 de la Constitución Española , y los artículos 35 a 37 de la LOTC , y que dicha cuestión debe efectivamente plantearse en este recurso para que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento sobre el fondo, en relación al procedimiento de reintegro establecido en los artículos 8 y 10 del Real Decreto Ley de 9/2008 , todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.2.d) de la LJCA .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 16 de mayo de 2017, en el que solicitó que se desestime el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2017, y la Sala, por providencia de 9 de octubre de 2017, con suspensión del plazo para dictar sentencia y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común e improrrogable de 10 días para que pudieran alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre , por el que se crea un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación, por posible vulneración del artículo 149.1.13 de la Constitución Española , al considerar que puede ser contraria al orden constitucional de distribución de competencias la atribución general a la Administración General del Estado de: i) la verificación de la aplicación de los recursos ( artículo 8 del RD-ley 9/2008 ), y ii) la tramitación de los expedientes de reintegros de los recursos recibidos con cargo al Fondo Estatal de Intervención Local ( artículo 10 del RD-ley 9/2008 ).

En la misma providencia se ponía de manifiesto a las partes que la sentencia del Tribunal Constitucional 150/2012, de 5 de julio , por la que se resolvió el recurso de inconstitucionalidad número 5985-2010, declaró la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 5, apartados 1 y 2 , y 6, apartados 1 , 2 , y 3, del Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre , por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, con una redacción análoga a la de los preceptos cuestionados en este recurso de casación.

SÉPTIMO

En el trámite abierto por la providencia de 9 de octubre de 2017, el Ayuntamiento recurrente presentó escrito el 24 de octubre de 2017, en el que alegó que el Real Decreto-ley 9/2008 es inconstitucional por efecto de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 150/2012 , por la que se declararon inconstitucionales algunos preceptos del Real Decreto-ley 13/2009, y en particular, el artículo 6 , respecto al procedimiento de reintegro, que es idéntico a su correlativo artículo 10 del Real Decreto-ley 9/2008 .

Señala la representación de la parte recurrente que la Dirección General de Cooperación Local inició el expediente de reintegro, a la vista del informe de control de la Intervención Territorial de la Delegación de Economía y Hacienda en Lleida, en base a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 9/2008 , por lo que entiende que concurren los presupuestos necesarios para plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-ley 9/2008, ya que: 1) se trata de una norma aplicable al caso, y 2) de su validez depende el fallo, porque el objeto de este procedimiento es precisamente el reintegro de una ayuda, y como consta en la fundamentación de la sentencia impugnada, el artículo 10 del RD-ley 9/2008 ha sido relevante y determinante para decidir el pleito, dictar sentencia y fallar, ya que en dicho precepto se prevé el procedimiento de reintegro, en relación con el procedimiento de verificación del artículo 8 del mismo Real Decreto -ley.

Añade dicha parte que: 1) es un presupuesto evidente para entender que la norma pueda ser contraria a la Constitución el hecho de que la norma sucesora y, en particular, su procedimiento de reintegro -idéntico-, fueran declarados inconstitucionales, 2) el acto administrativo impugnado tiene origen directo en dicho procedimiento de apariencia inconstitucional y 3) el Real Decreto-ley 9/2008 no ha sido objeto de impugnación, ni pende un recurso sobre el mismo, ni existe cosa juzgada, lo que habilita expresamente a poder plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Indica también el Ayuntamiento recurrente, respecto de la seguridad jurídica, que efectivamente las sentencias del Tribunal Constitucional tienen una retroactividad con una eficacia muy limitada, es decir, no permiten revisar procedimientos ya terminados, y como manifiesta el Abogado del Estado no afectan a subvenciones ya concedidas, pero, aunque no tenga naturaleza de procedimiento sancionador, la exigencia de reintegro supone un perjuicio evidente para el Ayuntamiento y, por ello, en virtud del artículo 9.3 de la Constitución , es lógico que tratándose de un expediente de reintegro que aún no ha finalizado por sentencia firme y que no ha sido ejecutado, si se declara la inconstitucionalidad del RD-ley 9/2008, y en particular de su procedimiento de reintegro, el presente procedimiento quedará afectado y no podrá llevarse a cabo, pues una cosa es que la sentencia no tenga retroactividad respecto de ayudas ya concedidas y otra que no afecte a procedimientos de reintegro que ni siquiera han sido ejecutados y no han finalizado por sentencia firme.

Concluye la parte recurrente su escrito de alegaciones solicitando a la Sala que, en virtud de lo que disponen el artículo 163 de la Constitución Española , los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , y el artículo 5 de la LOPJ , plantee la cuestión de inconstitucionalidad a la vista del contenido de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 150/2012, de 5 de julio .

OCTAVO

El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito de 25 de octubre de 2017, en el que expone, con carácter previo al juicio de pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que el planteamiento de la indicada cuestión presenta ciertas dudas de carácter estrictamente procesal, por causa de la redacción del artículo 93 de la LJCA , en relación con el artículo 82.2.d) de la misma Ley , en la redacción dada a ambos preceptos por la Ley Orgánica 7/2015, pues tanto del auto de 3 de febrero de 2017 , de la Sección de Admisión, como del escrito de interposición del recurso, resulta que si el objeto del recurso es dilucidar la existencia o no de fundadas dudas sobre los preceptos controvertidos, su resultado no podría ser otro que declarar que: a) tales dudas existían, y b) el Tribunal a quo no justificó debidamente su decisión de no plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, pero lo solicitado por la parte actora y la propia cuestión de interés casacional, tal y como ha sido delimitada, no incluyen que la Sala Tercera resuelva pretensiones de fondo, por lo que lo que procedería es casar y anular la sentencia y retrotraer las actuaciones para que el órgano a quo actúe en consecuencia, lo que plantea la duda sobre el sentido del artículo 93.1 de la LJCA , si puede ser entendido en el sentido de que una vez resulta la cuestión de interés casacional, el Tribunal Supremo ha de proceder en todo caso a la resolución de (todas) las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso (que no en el recurso de casación), actuando como si fuera un órgano de instancia, incluso en aquellos supuestos en los que el recurrente no haya incluido esa decisión de fondo entre sus pretensiones casacionales.

Seguidamente el Ministerio Fiscal aborda el examen de la concurrencia de los requisitos materiales del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y al respecto señala, en cuanto al juicio de aplicabilidad, que no cabe ninguna duda de la aplicación al caso de los artículos 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 , y en cuanto a la duda de constitucionalidad, que los indicados artículos 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 contienen disposiciones prácticamente idénticas a los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 13/2009 que, entre otros, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 150/2012 , por lo que constatada esa coincidencia sustancial, no solo en la forma, sino también en el origen, la naturaleza y la función de ambas normas, resulta inevitable llegar a la conclusión de que los razonamientos vertidos por el Tribunal Constitucional en su STC 150/2012 respecto del RDL 13/2009 son transferibles en su integridad a las disposiciones del que, conforme a lo indicado, se configura como su antecedente inmediato, el RDL 9/2008.

Respecto del tercer requisito para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el juicio de relevancia, el Ministerio Fiscal cita la respuesta del Tribunal Constitucional, de inadmisión de tres conflictos de competencia suscitados por el Gobierno a raíz de la STC 150/2012 , frente a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias y Cataluña ( AATC 207/2014 , 251/2014 y 252/2014 ), sobre la interpretación del contenido de la STC 150/2012 , que declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos del Real Decreto-ley impugnado, pero no su nulidad, así como el auto del Tribunal Constitucional 120/2015, de 7 de julio , que inadmitió el incidente de ejecución de la STC 150/2012 , que reitera que la citada sentencia del TC, "...si bien declaró la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos del Real Decreto-ley impugnado, no acordó su nulidad, [...] por lo que las normas que atribuyen al Estado la gestión del Fondo continúan en vigor, y, en su virtud, habilitan que aquél realice las actividades de seguimiento y control de las subvenciones concedidas". El Ministerio Fiscal estima que de los razonamientos contenidos en las resoluciones del Tribunal Constitucional que cita, se desprende que la STC 150/2012 tuvo un alcance mero- declarativo de la inconstitucionalidad del RDL 13/2009, por lo que las funciones relativas al control financiero y verificación de las ayudas y, en su caso, la exigencia de los correspondientes reintegros, quedaron en manos de la Administración Central del Estado, de forma que si el fundamento de duda de constitucionalidad en el presente procedimiento respecto del RDL 9/2008 se basa exclusivamente en su paralelismo con el RDL 13/2009 declarado inconstitucional, parece inevitable llegar a la conclusión de que, precisamente con base en ese paralelismo, la previsible declaración de inconstitucionalidad se produciría en idénticos términos, y por tanto resultaría material y jurídicamente irrelevante a la hora de cuestionar la capacidad de la Administración del Estado para exigir el reintegro de las cantidades no justificadas por las subvenciones concedidas en aplicación del Real Decreto-ley 9/2008.

Por las razones anteriores, el Ministerio Fiscal entiende que no es pertinente y no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere la providencia de traslado.

NOVENO

El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito de 27 de noviembre de 2017, en el que manifestó que aunque es cierto que la STC 150/2012 declaró contrarios a la Constitución los artículos 5 y 6 del RDL 13/2009, de contenido idéntico a los preceptos 8 y 10 del RDL 9/2008 , no es menos cierto que para que proceda el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por los órganos judiciales se requiere, inexcusablemente, especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, y en este caso la validez del Real Decreto-ley 9/2008, en sus artículos 8 y 10 , no afecta a la decisión del proceso, cuyo resultado hubiera sido el mismo aunque fueran inconstitucionales los preceptos referidos, pues la validez del Real Decreto-ley 9/2008 se enmarca dentro de la sentencia del Tribunal Constitucional, cuyo FJ 17 precisa el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad, de forma que la posible declaración de inconstitucionalidad no afectaría a situaciones jurídicas consolidadas, con respeto de las ayudas que ya hayan sido concedidas, siendo situaciones consolidadas no solamente el acto de otorgamiento de la subvención, sino su pago, justificación y control efectuadas, incluidos los actos de reintegro.

Añade el Abogado del Estado que aunque la posible declaración de inconstitucionalidad no contuviese pronunciamiento alguno en cuanto a la limitación de sus efectos, el resultado sería el mismo, pues a falta de normativa expresa que lo regule, las relaciones patrimoniales derivadas de la anulación de la norma deberán resolverse por aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa.

Por lo anterior, el Abogado del Estado finaliza su escrito de alegaciones señalando que la posible inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados carece de relevancia para la resolución de fondo del asunto, por lo que estima que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

DÉCIMO

En virtud de las alegaciones formuladas por las partes y el Ministerio Fiscal, se concluyó la deliberación y fallo el 14 de noviembre de 2017.

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que presenta interés casacional.

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2016 , que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por la representación del Ayuntamiento de Artesa de Segre, también ahora parte recurrente, contra la resolución de 15 de noviembre de 2013, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

El indicado recurso de casación fue admitido a trámite por auto de la Sección 1ª de esta Sala, que declaró que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en lo siguiente:

Determinar si a la vista de la jurisprudencia dictada del Tribunal Constitucional en relación con las competencias del Estado y las CCAA en materia de subvenciones y muy especialmente la contenida en la STC 150/2012 de 5 de julio , existen fundadas dudas sobre la constitucionalidad de los ( artículos) 8 y 10 del Real Decreto Ley 9/2008 que obliguen a plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

A fin de dar respuesta a la indicada cuestión, pasamos a examinar si en el caso planteado en este recurso concurren los requisitos exigibles para plantear una cuestión de inconstitucionalidad, de duda de constitucionalidad, aplicabilidad y relevancia.

SEGUNDO

Duda de constitucionalidad.

En el trámite abierto por la providencia de 9 de octubre de 2017, tanto el Ayuntamiento recurrente y el Abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal, mantuvieron una posición similar sobre la concurrencia de dudas de constitucionalidad de los artículos 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre , por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.

Se fundamentan dichas dudas en la similitud y práctica identidad entre el contenido de dichos preceptos y el de los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre , por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local que, junto con otros preceptos del mismo texto legal, fueron declarados inconstitucionales por la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 150/2012, de 5 de julio .

Los artículos 8 y 10 del RD-ley 9/2008 a que se refiere este recurso, y los artículos 5 y 6 el RD-ley 13/2009 , con un texto muy similar, someten los Fondos extraordinarios que constituyen al control de la Intervención General de la Administración del Estado y encomiendan la tramitación de los expedientes de reintegro a la Dirección General de Cooperación Local (el RDL 9/2008) o de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (el RDl 13/2009).

A) Como decimos, el contenido de los artículos 8 del Real Decreto-ley 9/2008 y artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2009 es prácticamente idéntico.

El artículo 8 del Real Decreto-ley 9/2008 dispone lo siguiente:

Artículo 8. Verificación de la aplicación de los recursos del Fondo a los fines a los que iban destinados.

1. La correcta aplicación de los recursos del Fondo a los fines previstos en el artículo 2 estará sometida a control por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los controles que se realicen tendrán por objeto verificar que los recursos del Fondo se han destinado efectivamente a la financiación de las inversiones a las que estaban destinados, con la correspondiente creación de puestos de trabajo, y que las cuentas justificativas presentadas por los correspondientes Ayuntamientos reflejan adecuadamente la gestión realizada.

2. Los Ayuntamientos que hubieran financiado inversiones con recursos de este Fondo, deberán poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado la documentación y antecedentes de las cuentas justificativas presentadas y facilitar cuanta información y medios resulten necesarios para que los equipos designados por la Intervención General de la Administración del Estado puedan realizar su trabajo.

Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2009 establece que:

Artículo 5. Verificación de la aplicación de los recursos del Fondo a los fines a los que iban destinados.

1. La correcta aplicación de los recursos del Fondo a los fines previstos en el artículo 1 estará sometida a control por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los controles que se realicen tendrán por objeto verificar que los recursos del Fondo se han destinado efectivamente a la financiación de las inversiones y actuaciones a las que estaban destinados, con la correspondiente creación o mantenimiento de puestos de trabajo, y que las cuentas justificativas presentadas por los correspondientes Ayuntamientos reflejan adecuadamente la gestión realizada.

2. Los Ayuntamientos que hubieran financiado inversiones y, en su caso, actuaciones con recursos de este Fondo, deberán poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado la documentación y antecedentes de las cuentas justificativas presentadas y facilitar cuanta información y medios resulten necesarios para que los equipos designados por la Intervención General de la Administración del Estado puedan realizar su trabajo.

B) También se aprecia práctica similitud entre el contenido de los artículos 10 del Real Decreto-ley 9/2008 y el articulo 6 del Real Decreto-ley 13/2009 .

El artículo 10 del Real Decreto-ley 9/2008 dice lo siguiente:

Artículo 10. Reintegros.

1. La falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos con cargo al Fondo implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas.

Se entiende por falta de justificación la no remisión al Ministerio de Administraciones Públicas de la cuenta justificativa a que se refiere el artículo 7 o su remisión incompleta o conteniendo inexactitudes.

También se considerarán no justificadas aquellas partidas en las que, bien mediante las comprobaciones que a tal efecto pueda realizar el Ministerio de Administraciones Públicas o mediante los controles que realice la Intervención General de la Administración del Estado, se ponga de manifiesto que los recursos del Fondo no se han aplicado a los fines para los que fueron entregados o que se han incumplido las condiciones establecidas en el Real Decreto-Ley.

2. La falta de colaboración que imposibilite la comprobación y el control de la efectiva aplicación de los recursos del Fondo, dará lugar a reintegro total de la aportación recibida por la correspondiente Entidad Local.

3. Los expedientes de reintegro serán tramitados por la Dirección General de Cooperación Local, bien a iniciativa propia, cuando la exigencia de reintegro se derive de las comprobaciones realizadas por este Ministerio, bien a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando sea consecuencia de un control realizado por esta última.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley General Presupuestaria.

A su vez, el artículo 6 del Real Decreto-ley 13/2009 , en su redacción originaria, disponía lo siguiente:

Artículo 6. Reintegros.

1. La falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos con cargo al Fondo implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas.

Se entiende por falta de justificación la no remisión al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la documentación justificativa a que se refieren los artículos 16 y 21 o su remisión incompleta o conteniendo inexactitudes.

También se considerarán no justificadas aquellas partidas en las que, bien mediante las comprobaciones que a tal efecto pueda realizar el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o mediante los controles que realice la Intervención General de la Administración del Estado, se ponga de manifiesto que los recursos del Fondo no se han aplicado a los fines para los que fueron entregados o que se han incumplido las condiciones establecidas en el Real Decreto-ley.

[...]

En los casos de incumplimiento del plazo de ejecución, el reintegro se limitará al porcentaje de inversión no ejecutada en plazo.

En aquellos casos en que la terminación de la inversión financiada con el fondo no tenga lugar dentro del plazo máximo autorizado para la misma y dicho incumplimiento se deba a alguna razón distinta de la mera falta de diligencia de la Entidad local, las dilaciones determinantes de tal incumplimiento no se tendrán en cuenta a efectos de computar el plazo máximo para la finalización del proyecto, siempre que la Entidad Local acredite en la ejecución de la inversión financiada una actitud diligente e inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos asumidos con motivo de la obtención de la ayuda.

2. La falta de colaboración que imposibilite la comprobación y el control de la efectiva aplicación de los recursos del Fondo, dará lugar al reintegro total de la aportación recibida por la correspondiente Entidad Local.

3. Los expedientes de reintegro serán tramitados por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, bien a iniciativa propia, cuando la exigencia de reintegro se derive de las comprobaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, bien a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando sea consecuencia de un control realizado por esta última.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Los Reales Decretos leyes 9/2008 y 13/2009, en cuanto normas creadoras de los Fondos estatales de inversión local o para el empleo y la sostenibilidad local, comparten el mismo objeto, de acuerdo con sus respectivos artículos 1, de creación de unos fondos destinados a financiar la realización por los Ayuntamientos de inversiones creadoras de empleo.

En ambos casos, como ponen de manifiesto los Preámbulos de los respectivos Reales Decretos leyes, los Fondos se crean como medidas extraordinarias, a la vista de la situación de crisis económica que están experimentando las principales economías del mundo, que también afecta a la economía española, con la finalidad de impulsar la actividad económica, con incidencia directa en la creación de empleo, mediante la financiación dirigida hacía obras de nueva planificación y ejecución inmediata, que sean competencia de las propias entidades locales.

En este sentido, el Real Decreto-ley 13/2009, cuyo Preámbulo se inicia con la cita del RD-ley 9/2008, se presenta como una norma de urgencia continuadora de esta última, para atender la misma finalidad de generación de empleo e incentivación frente a la situación de crisis económica.

Pues bien, la sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional 150/2012 , en el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Generalitat de Cataluña contra el Real Decreto-ley 13/2009, señala que dicha norma tiene por objeto determinadas subvenciones incorporadas a los presupuestos generales del Estado en el sector general de la planificación y dirección económica, sobre el que resulta de aplicación la doctrina constitucional establecida en la STC 13/1992 , que establece que (FFJJ 4 y 6), dado que el Estado "no dispone de un poder general para subvenciones (gasto público), entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial" , las diversas instancias territoriales ejercerán sobre las subvenciones las competencias que tienen atribuidas, y que cuando en la materia o sector de que se trate "hayan asumido competencia en uno u otro grado las Comunidades Autónomas, las medidas que hayan de adoptarse para conseguir la finalidad a la que se destinan los recursos deberán respetar el orden constitucional y estatutario de competencias, pues, de no ser así, el Estado restringiría la autonomía de las Comunidades Autónomas y su capacidad de autogobierno" ( STC 13/1992 , FJ 7).

Continúa la STC 150/2012 señalando que las subvenciones objeto de examen en este asunto se encuentran en la materia de "planificación general de la economía", sobre la que, de acuerdo con el artículo 149.1.13º de la CE , el Estado posee la competencia sobre "bases y coordinación", por lo que, de acuerdo con la doctrina recogida en las SSTC 136/2009 , 138/2009 y 200/2009 , "cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aún si ésta se califica de exclusiva, el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus presupuestos generales especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afección o destino, o, al menos, para desarrollar y completar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación. Además, la gestión de estos fondos corresponde a las Comunidades Autónomas,.."

Después de efectuar las anteriores consideraciones, la STC 150/2012 llega a la conclusión de que el Real Decreto-ley 13/2009 contradice el régimen competencial descrito, porque atribuye al Ministerio de Política Territorial, a través de la Dirección General de Política Local, la administración, gestión y dirección del fondo, así como su control y seguimiento, lo que supone la centralización de la entera tramitación del fondo y de las ayudas en la Administración General del Estado, sin tomar en cuenta la participación de las Comunidades Autónomas.

En lo que se refiere a los artículos 5 y 6 del RDL 13/2009 , que son los que nos interesan en este recurso por su semejanza de contenido con los artículos 8 y 10 del RDL 9/2008 , la STC 150/2012 señala lo siguiente (FJ 11º):

11. Por otra parte, el art. 5, en coherencia con la gestión estatal del fondo, somete el control de su gestión a la Intervención General de la Administración del Estado (apartado 1) y señala que los Ayuntamientos que hubieran financiado inversiones y actuaciones con cargo a los recursos del fondo "deberán poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado la documentación y antecedentes de las cuentas justificativas presentadas y facilitar cuanta información y medios resulten necesarios para que los equipos designados por la Intervención General de la Administración del Estado puedan realizar su trabajo" (apartado 2). Estas previsiones exceden del núcleo regulador que puede asumir el Estado, pues obvian los órganos de control propios de que dispone la Comunidad Autónoma de Cataluña ( STC 89/2012, de 7 de mayo , FJ 9).

En idéntico vicio de inconstitucionalidad incurren los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley, que otorgan a los órganos de la Administración General del Estado ciertas competencias para el control de la aplicación por los Ayuntamientos de los recursos del fondo que les han sido asignados.

En concreto, el art. 6, rubricado "Reintegros", establece que el Ayuntamiento receptor deberá proceder al reintegro de los recursos recibidos cuya aplicación no se haya justificado total o parcialmente ante el Ministerio de Política Territorial (órgano concedente) o cuya aplicación no se corresponda, según los controles que realice la Intervención General del Estado, a los fines para los que fueron entregados (apartado 1). Por otra parte, el apartado segundo establece que la falta de cooperación del Ayuntamiento receptor dará lugar al reintegro total de la aportación recibida "si la falta de colaboración imposibilita la comprobación y el control de la efectiva aplicación de los recursos del Fondo". Este precepto resulta inconstitucional en la medida que su redacción sugiere que la referida falta de colaboración del Ayuntamiento es respecto de los órganos de la Administración General del Estado a los que el propio artículo 6 se refiere como órganos encargados de las comprobaciones y controles de la aplicación del fondo, a saber el Ministerio de Política Territorial y la Intervención General de la Administración del Estado.

Como señalamos en la STC 200/2009, de 28 de septiembre , FJ 5, "el reintegro y, en particular, el procedimiento para la exigencia del mismo, incide en aspectos relacionados con el control de las ayudas, que se incardinan en el ámbito de las competencias autonómicas", las cuales resultan así vulneradas.

De igual manera, el apartado 3 de este artículo 6 establece que "los expedientes de reintegro serán tramitados por la Dirección General de Cooperación Local", órgano este último al que se atribuye "el seguimiento de los proyectos financiados", en colaboración con los delegados y subdelegados del Gobierno (art. 7). Finalmente, el art. 8 (así como la disposición adicional décima) se refiere a la eventual creación de unas comisiones informativas encargadas de recibir información sobre el desarrollo del fondo en las respectivas Comunidades Autónomas y provincias, en las que ni siquiera se contempla que formen parte de las mismas representantes de las Comunidades Autónomas.

Todas estas previsiones no reconocen las competencias autonómicas en relación al control de las ayudas ( STC 36/2012, de 15 de marzo , FJ 10). Todo ello, claro está, sin perjuicio del carácter básico que tienen determinados preceptos de la Ley general de subvenciones, como es el caso del art. 37, regulador de los supuestos de reintegro de subvenciones ( STC 89/2012 , FJ 9).

Por las anteriores razones, la STC 150/2012 finaliza declarando que los apartados primero y segundo del artículo 5, los apartados primero y tercero del artículo 6, así como su apartado segundo, junto con otros preceptos del Real Decreto-ley 13/2009 , son inconstitucionales por haber invadido la competencia autonómica.

Por razón de la coincidencia del objeto y finalidad que persiguen y la naturaleza de las medidas que establecen el Real Decreto-ley 13/2009 y su inmediato precedente el Real Decreto-ley 9/2008, así como por la similitud de contenido de las normas que hemos examinado, la Sala considera que los razonamientos que la STC 150/2012 efectuó respecto los artículos 5 y 6 del RDL 13/2009 , en materia de control por parte de la Intervención General del Estado y reintegros, son aplicables sin dificultad respecto de los artículos 8 y 10 del RDL 9/2008 , sobre las mismas materias, por lo que las dudas sobre la conformidad a la Constitución de estos últimos preceptos son evidentes y manifiestas.

TERCERO

Juicio de aplicabilidad.

La Sala estima que también está fuera de discusión la concurrencia del requisito de aplicabilidad de los artículos 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 en la resolución del presente recurso.

El artículo 8 del Real Decreto-ley 9/2008 atribuye a la Intervención General del Estado la función de control de la correcta aplicación de los recursos del Fondo a los fines a los que están destinados, y en este caso consta en el expediente administrativo (documento 23 del CD remitido) que la Intervención Territorial de Lleida, en fecha 20 de agosto de 2012 y al amparo del indicado precepto, inició las actuaciones de control en el Ayuntamiento de Artesa de Segre, en relación con los recursos del Fondo percibidos para la financiación del proyecto de obras de "rehabilitación del aulario del antiguo colegio de las Hermanas Dominicas como edificio socio cultural y acondicionamiento del espacio exterior", y como consecuencia de dicho control emitió un informe, de fecha 5 de febrero de 2013, en el que se pone de manifiesto la existencia de incumplimientos por importe de 101.349,42 euros, que comunica por oficio de la misma fecha al Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales.

A su vez, el artículo 10.3 del Real Decreto-ley 9/2008 encomienda la tramitación de los expedientes de reintegro a la Dirección General de Cooperación Local, bien a iniciativa propia, bien a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando sea consecuencia de un control realizado por esta última, y en el presente caso, consta también en el expediente administrativo que la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a la vista del Informe remitido por la Intervención General de la Administración del Estado a través de la Intervención Territorial de Lleida, inició el procedimiento de reintegro mediante oficio dirigido al Ayuntamiento de Artesa de Segre, en fecha 21 de febrero de 2013 (documento 24), finalizando dicho procedimiento por resolución de 15 de noviembre de 2013, que declaró la existencia de un saldo a favor del Tesoro Público en el citado proyecto de obras de rehabilitación, por importe de 101.349,42 euros, más intereses, solicitando al Ayuntamiento recurrente el reintegro de la cantidad señalada (documento 29).

La indicada resolución que solicita el reintegro al Ayuntamiento recurrente cita de forma expresa las competencias reconocidas por los artículo 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 a la Intervención General de la Administración del Estado y a la Dirección General de Cooperación Local (posteriormente Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales), siendo dicha resolución la impugnada en la instancia, por lo que no cabe duda de que las normas a que nos venimos refiriendo, los artículos 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 , superan el juicio de aplicabilidad exigible para el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

Juicio de relevancia.

Los apartados 1 y 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional exigen, respectivamente, que la norma con rango de ley cuya constitucionalidad ofrezca dudas a un juez o tribunal, sea "aplicable al caso" y que de su validez "dependa el fallo" , debiendo el órgano judicial justificar en el auto de planteamiento de la cuestión la concurrencia de ambos requisitos.

Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras en las SSTC 79/2015 (FJ 3 ), 234/2015 (FJ 2 ) y 175/2016 (FJ 2), que "No basta, pues, con que el juez o el tribunal ordinario considere y justifique que la norma es aplicable al caso -juicio de aplicabilidad-, sino que también ha de acreditar la concurrencia del requisito de la relevancia o, dicho de otro modo, que la resolución del litigio planteado en el proceso a quo depende realmente de la solución que este Tribunal ofrezca sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, juicio de relevancia."

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado que la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, pero no es, en modo alguno, condición suficiente ( SSTC 17/1981, FJ 4 , y 156/2014 , FJ 2), "pues el llamado juicio de relevancia se erige en uno de los requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita" ( SSTC 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2 , y 156/2014 , FJ 2). En palabras del Tribunal Constitucional debe darse una verdadera "dependencia" ( STC 189/1991 , FJ 2), o un "nexo de subordinación" , entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada ( STC 157/1990 , FJ 1).

Precisamente por falta de exteriorización del juicio de relevancia el Tribunal Constitucional inadmitió 8 cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referidas precisamente a los mismos artículos 8 y 10 del Real Decreto 9/2008 de que tratamos en esta sentencia, que basaba también las dudas de constitucionalidad en la igualdad del contenido de los preceptos cuestionados con el de los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 13/2009 , declarados inconstitucionales ( SSTC de Pleno 201/2015 , 212/2015 , 213/2015 , 219/2015 , 220/2015 y 221/2015 y autos 136/2015 y AATC del Pleno136/2015 y 12/2016 ).

Para comprobar si en el presente caso puede darse por superado el juicio de relevancia, debemos examinar el alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 150/2012 respecto de aquellos preceptos similares a los que resultan de aplicación en el presente recurso.

El FD 17 de la STC 150/2012 dice lo siguiente respecto de alcance que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad de algunos preceptos del Real Decreto-ley 13/2009:

Por último, es imprescindible, antes de pronunciar el fallo, precisar el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 13/2009 contenida en el fundamento jurídico anterior. Su anulación podría suponer graves perjuicios y perturbaciones, también en Cataluña, a los intereses generales, afectando a situaciones jurídicas consolidadas, y particularmente a la política económica y financiera de los Ayuntamientos. Por otra parte, las subvenciones se refieren a un ejercicio económico ya cerrado y han agotado sus efectos. En consecuencia, nuestro pronunciamiento, que debe incluir la estimación parcial del recurso de inconstitucionalidad, ha de realizarse con respeto, en todo caso, de las ayudas que ya hayan sido concedidas.

También son de interés en esta materia los razonamientos del Tribunal Constitucional en los conflictos negativos de competencia planteados por el Abogado del Estado, frente a tres Comunidades Autónomas, una de ellas Cataluña, que rechazó el requerimiento del Gobierno para dar cumplimiento a la STC 150/2012 , por entender la Generalitat que se está ante una discrepancia en la interpretación del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional en orden a su ejecución en lo que se refiere a "la realización de unos actos materiales que son consecuencia de una competencia que, aunque constitucionalmente no le corresponde, pues así lo declaró la citada Sentencia, fue ejercida por el Estado y no invalidada por el Tribunal", argumentando que el FJ 17 de la STC 150/2012 , no hace sino plasmar el mismo criterio adoptado en las SSTC 36/2012 , 73/2012 , 77/2012 y 243/2012 , que no es otro que el carácter meramente declarativo de la inconstitucionalidad para las ayudas otorgadas y la limitación de la nulidad a aquellas ayudas que no han sido aún otorgadas.

El Pleno del Tribunal Constitucional inadmitió el conflicto negativo de competencias planteado por el Abogado del Estado, por auto 252/2014, de 21 de octubre , en el que efectúa una interpretación del alcance y efectos de la STC 150/2012 similar a la mantenida por la Generalidad de Cataluña, poniendo de manifiesto que el fallo de la referida sentencia declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos del Real Decreto-ley 13/2009, pero no su nulidad, por las razones que se expresan en el FJ 17 de la citada sentencia:

La controversia atañe, exclusivamente, a los expedientes administrativos que deben ser transferidos a la Comunidad Autónoma una vez declarada la inconstitucionalidad, lo que depende de la interpretación que se realice del contenido del fallo de la Sentencia, que declara la inconstitucionalidad de varios de los preceptos del Real Decreto-ley impugnado pero no su nulidad, y se remite, en cuanto a sus efectos, a lo establecido en el fundamento jurídico 17, que explica la razón de que no se declare la nulidad de los preceptos declarados inconstitucionales y se mantengan los actos dictados en ejecución de estos: "podría suponer graves perjuicios y perturbaciones, también en Cataluña a los intereses generales, afectando a situaciones jurídicas consolidadas, y particularmente a la política económica y financiera de los Ayuntamientos", teniendo en cuenta que las subvenciones "se refieren a un ejercicio económico cerrado y han agotado sus efectos" ( STC 150/2012 , FJ 17)

Cerrada la vía del conflicto negativo de competencias, el Abogado del Estado planteó ante el Tribunal Constitucional un incidente de ejecución de la sentencia 150/2012, con la finalidad de que el Tribunal Constitucional ordenara que "la Generalidad de Cataluña realice las actuaciones relativas al control financiero y verificación de expedientes (citados en el cuerpo de este escrito -antecedente de hecho undécimo- y que se aportan como documento adjunto) para su liquidación y pago, control de aplicación de los fondos, procedimientos de comprobación, determinación del posible reintegro y su ejecución así como revisión de las decisiones administrativas adoptadas, todas ellas englobadas en las obligaciones de control o comprobación de la correcta aplicación de la totalidad de los Fondos Estatales para el Empleo Local y la Sostenibilidad Local regulados en el Real Decreto-ley 13/2009" .

El Tribunal Constitucional, por auto de Pleno 120/2015, de 7 de julio , declaró no haber lugar al incidente de ejecución, al estimar incorrecta la premisa en que el Abogado del Estado fundaba su pretensión, que consideraba que el pronunciamiento de inconstitucionalidad recogido en la STC 150/2012 implicaba que, a partir de aquélla, el Estado carece de título competencial habilitante para llevar a cabo cualesquiera actuaciones de seguimiento y control de las ayudas concedidas, recayendo las competencias en las Comunidades Autónomas, y mantuvo, por el contrario, el Tribunal Constitucional que la declaración de inconstitucionalidad no incorpora un acuerdo de nulidad, y respeta las ayudas concedidas, por lo que las normas que atribuyen al Estado la gestión del Fondo continúan en vigor y habilitan a aquél para las actividades de seguimiento y control de las subvenciones ya concedidas.

El citado ATC de Pleno 120/2015 efectúa los siguientes razonamientos:

...la STC 150/2012 , si bien declaró la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos del Real Decreto-ley impugnado, no acordó su nulidad, pues "su anulación podría suponer graves perjuicios y perturbaciones, también en Cataluña, a los intereses generales, afectando a situaciones jurídicas consolidadas y, particularmente a la política económica y financiera de los Ayuntamientos" y concretó su alcance en dos puntos: 1. Las subvenciones se refieren a un ejercicio económico ya cerrado y han agotado sus efectos. 2. Respeta, en todo caso, las ayudas que ya han sido concedidas, por lo que las normas que atribuyen al Estado la gestión de este Fondo continúan en vigor y, en su virtud, habilitan que aquél realice las actividades de seguimiento y control de las subvenciones ya concedidas.

El Tribunal en aquella Sentencia no hizo, como si ocurre en otras ocasiones en que apreció la inconstitucionalidad de preceptos que atribuían al Estado poderes de gestión de ciertas ayudas (por todas, SSTC 173/2012, de 15 de octubre , y 243/2012, de 17 de diciembre) un pronunciamiento de nulidad de la norma impugnada, seguido de una modulación de los efectos de esta nulidad orientada a conservar los efectos jurídicos de ciertos actos aplicativos de aquélla. Se limitó, por el contrario, a afirmar, tanto en los fundamentos jurídicos 16 y 17 como en el fallo, que tales preceptos eran inconstitucionales, señalando expresamente el objeto para "precisar el alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 13/2009".

3. En consecuencia, debemos concluir que el pronunciamiento de inconstitucionalidad hecho en la STC 150/2012 tiene un carácter meramente declarativo, en el sentido que establece quien es el titular de la competencia implicada, pero sin incidir en la situación concreta que conforma el sustrato de aquel proceso constitucional, no alterando para nada el sujeto que ha de ejercerla por lo que hace a las actuaciones pendientes relativas a las subvenciones ya concedidas, que son expresamente respetadas.

Así pues, de los razonamientos del Tribunal Constitucional queda claro que la STC 150/2012 declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos del RDL 13/2009, pero "no acordó su nulidad" , de forma que el pronunciamiento de inconstitucionalidad tiene un carácter meramente declarativo, sin incidir en las actuaciones relativas a las subvenciones ya concedidas, que deben ser respetadas, con el expreso reconocimiento de que ese respeto en relación con las ayudas que ya han sido concedidas, supone que las normas que atribuyen al Estado la gestión del Fondo "...continúan en vigor y, en su virtud, habilitan que aquél realice las actividades de seguimiento y control de las subvenciones ya concedidas" .

A la vista de los expresados pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre los alcances y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del RDL 13/2009, estimamos que asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando, en su escrito de alegaciones, mantiene que al fundarse la duda sobre la constitucionalidad del Real Decreto-ley 9/2008 de manera exclusiva en su paralelismo con la norma declarada inconstitucional, debe llegarse a la conclusión de que la previsible declaración de inconstitucionalidad de las normas ahora cuestionadas se produciría en los mismos términos, es decir, preservando las actuaciones administrativas ya conclusas y manteniendo que siguen a cargo de la Administración del Estado las facultades de control y verificación de las subvenciones ya otorgadas, así como la función de reclamar su reintegro si el mismo resulta procedente como resultado de dicha verificación.

Por tanto, si las razones para dudar de la constitucionalidad del Real Decreto-ley 9/2008 son las relativas a la vulneración del artículo 149.1.13 de la Constitución , por falta de competencia de la Administración del Estado para los actos de control y reintegro de la subvención, por los mismos motivos que fundamentaron la STC 150/2012 , es razonable considerar que, a la vista de la coincidencia no solo del contenido de los preceptos cuestionados, sino también del objeto y finalidad del Real Decreto-ley 13/2009, a que se refiere la STC 150/2012 con el Real Decreto-ley 9/2008, que fue su inmediato precedente, la respuesta del Tribunal Constitucional en relación con este último se produciría en los mismos términos que la sentencia anterior, por lo que, de conformidad con el artículo 5 de la LOPJ , que ordena a los Jueces y Tribunales interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, llegamos a la conclusión de que la norma legal cuestionada en este recurso no supera el juicio de relevancia exigible para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues la resolución del presente litigio no se vería afectada por la solución del Tribunal Constitucional en iguales términos a la dada en el caso precedente, en el que el propio Tribunal Constitucional ha repetido que declaró la inconstitucionalidad pero no acordó la nulidad de la norma aplicable que atribuyó al Estado la gestión del Fondo, sino que estimó que la norma en cuestión, no obstante su inconstitucionalidad, habilitaba al Estado para las actividades de seguimiento y control de las subvenciones ya concedidas.

De esta manera, aunque el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de los artículos 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 , como ni las partes, ni el Ministerio Fiscal ni esta Sala hemos encontrado argumentos o, más precisamente, motivos de inconstitucionalidad distintos de los que fundamentaron el fallo de la STC 150/2012 , estimamos que la declaración de inconstitucionalidad se produciría en los mismos términos que en el caso idéntico precedente, por lo que tal declaración sería irrelevante a los efectos de la resolución del presente recurso, pues no invalidaría las actuaciones de la Administración del Estado para exigir el reintegro de las cantidades no justificadas de la subvención concedida en aplicación del Real Decreto-ley 9/2008.

En suma, consideramos que en el presente caso no concurre el requisito de relevancia exigible para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, para el que no basta con que una norma con rango de ley ofrezca dudas de constitucionalidad y sea aplicable al caso, sino que además es exigible que se trate de una norma "de cuya validez dependa el fallo" .

QUINTO

La respuesta a la cuestión que presenta interés casaciónal.

La respuesta de la Sala a la cuestión formulada en el auto de admisión a trámite del recurso de casación, que se recoge en el Antecedente de Hecho tercero de esta sentencia, de acuerdo con los razonamientos anteriores, es que a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con las competencias del Estado y las CCAA en materia de subvenciones, y muy especialmente la contenida en la STC 150/2012 , existen fundadas dudas sobre la constitucionalidad de los artículos 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 , si bien no resulta procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por falta del requisito de relevancia, en los términos indicados en esta sentencia.

SEXTO

Costas.

De conformidad con los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala acuerda, en cuanto a las costas del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que tampoco sea procedente la imposición de las costas de instancia, por estimar la Sala que el caso presentaba serias dudas de derecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 319/2016, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Artesa de Segre contra la sentencia de 17 de octubre de 2016, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 337/2014 , que se confirma, salvo en el pronunciamiento sobre costas.

Sin imposición de las costas de la instancia ni las de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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