STSJ Comunidad de Madrid 554/2016, 17 de Octubre de 2016
Ponente | LUIS FERNANDEZ ANTELO |
ECLI | ES:TSJM:2016:11130 |
Número de Recurso | 337/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 554/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0008581
251658240
Procedimiento Ordinario 337/2014
Demandante: AYT DE ARTESA DE SEGREAYUNTAMIENTO DE ARTESA DE SEGRE
PROCURADOR D. /Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 337/2014
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.554
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de 2016.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 337/2014 promovido por el Procurador
D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Artesa de Segre contra Resolución de 15 de noviembre de 2013, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 6 de abril de 2016.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.
El presente procedimiento tiene por objeto la Resolución de 15 de noviembre de 2013, del Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, declarando, tras desestimación de alegaciones previas, la existencia de saldo a favor del Tesoro Público por importe de 118.259,50 euros en contra del Ayuntamiento recurrente, como parte no justificada de la cantidad total de 661.405 euros librada en su día con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local para financiar el proyecto de "REHABILITACIÓN DEL AULARIO DEL ANTIGUO COLEGIO DE LAS HERMANAS DOMINICAS COMO EDIFICIO SOCIO-CULTURAL Y ACONDICIONAMIENTO DEL ESPACIO EXTERIOR 15959".
El Ayuntamiento recurrente examina sendos informes de control financiero de la Intervención General del Estado, de 5 de febrero y 11 de junio de 2013 (éste, tras alegaciones en trámite de audiencia) y discute, jurídica y económicamente, la procedencia de los reintegros acordados en concepto de "diferencias entre las facturas emitidas al contratista y las partidas certificadas" -por importe de 57.11.'02 euros-; "cómputo de puestos de trabajo creados" -por importe de 25.119,91 euros-, e "incumplimiento de las condiciones de subcontratación" -por importe de 17.698,87 euros- respectivamente.
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
El objeto de la presente Litis se circunscribe al ámbito del Fondo Estatal de Inversión Local creado por Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre. En lo atinente a la naturaleza del FEIL y la intensidad en la intervención y control administrativos del mismo, cabe recordar que la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2008 recuerda que "puesto que se trata de recursos públicos, el Fondo estará sujeto a un estricto control (...) la Intervención General de la Administración del Estado velará por la correcta aplicación de los recursos del Fondo a los fines previstos para el mismo". En aplicación de tan especial rigor, dada cuenta su intensidad, el artículo 10.1 del citado 9/2008 prevé, en materia de reintegros, que:
"1. La falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos con cargo al Fondo implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas.
Se entiende por falta de justificación la no remisión al Ministerio de Administraciones Públicas de la cuenta justificativa a que se refiere el art. 7 o su remisión incompleta o conteniendo inexactitudes.
También se considerarán no justificadas aquellas partidas en las que, bien mediante las comprobaciones que a tal efecto pueda realizar el Ministerio de Administraciones Públicas o mediante los controles que realice la Intervención General de la Administración del Estado, se ponga de manifiesto que los recursos del Fondo no se han aplicado a los fines para los que fueron entregados o que se han incumplido las condiciones establecidas en el Real Decreto-Ley.
-
La falta de colaboración que imposibilite la comprobación y el control de la efectiva aplicación de los recursos del Fondo, dará lugar a reintegro total de la aportación recibida por la correspondiente Entidad Local. 3. Los expedientes de reintegro serán tramitados por la Dirección General de Cooperación Local, bien a iniciativa propia, cuando la exigencia de reintegro se derive de las comprobaciones realizadas por este Ministerio, bien a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando sea consecuencia de un control realizado por esta última.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la Ley General Presupuestaria".
Por su parte, el artículo 4 del citado texto legal establece que "la financiación con cargo al Fondo cubrirá el importe real de ejecución de la obra, hasta el límite máximo derivado del presupuesto de licitación incrementado con el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutible o impuesto asimilable según la disposición adicional decimosexta de la Ley de Contratos del Sector Público ".
A su vez, el art. 51.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, preceptúa taxativamente que "la resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración del Estado. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Presupuestaria en materia de gastos, y en el tercer párrafo del...
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STS 1891/2017, 30 de Noviembre de 2017
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