ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11293A
Número de Recurso1415/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1415/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1415/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 807/2013 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de noviembre de 2016, número de recurso 1542/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Pavón Punzón en nombre y representación de D. Pedro Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 1542/2015 ) confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento del derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, que le fue denegado por no reunir el periodo de carencia específico de 2 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación previsto en el art. 161.1 LGSS , acreditando una cotización de 6.110 días (16 años, 8 meses y 23 días). Argumenta la Sala, ante la alegación del actor de que no es aplicable el art. 161 LGSS , que el art. 215.1 3) LGSS , determina que serán beneficiarios del subsidio por desempleo "los trabajadores mayores de 55 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social", de lo que se deduce que hay que cumplir las exigencias para acceder a la jubilación que se prevén en el art. 161.1 b) LGSS , que permite acceder a la misma cuando se tenga cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, y en el presente supuesto el actor no reúne el periodo específico de cotización para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, ya que no tiene la carencia específica legalmente exigida, puesto que desde el 20-06-1998 no ha vuelto a prestar servicios ni consta de alta en el RGSS ni está en situación legal de desempleo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, teniendo en cuenta que no se le debe exigir la carencia específica prevista para la pensión de jubilación.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Rec. 4232/2010 ), que casa y anula la sentencia de suplicación para estimar la demanda presentada por el actor en que reclamaba se le reconociera el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, constando que había estado de alta en el RGSS desde el 06-03-1967 hasta el 15-10-1982 y en el RETA desde el 01-10-1982 hasta el 30-11-2003, estando inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el 03-12-2003, siéndole reconocida la incorporación al programa de renta activa de inserción el 07-12-2004. Argumenta la Sala IV que el actor reúne todos los requisitos exigidos por el art. 215.3 LGSS , y el periodo de cotización que se exige para obtener el subsidio es de "seis años a lo largo de su vida laboral" que en este caso se cumple, sin que haya lugar a exigirle la cotización específica de "al menos seis meses" que viene prevista en el art. 215.2 b) para el caso especial de parados que reuniendo los requisitos del art. 215.1.1. se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización. Añade la Sala, respecto de la alegación de la entidad gestora de que el demandante había renunciado al desempleo contributivo por haberse apartado voluntariamente del mercado de trabajo en el año 1982, que ello no es así, puesto que tras darse de alta como autónomo, permaneció durante 3 años inscrito como demandante de empleo, por lo que era un trabajador por cuenta ajena sin ocupación efectiva.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida se solicita por el actor subsidio por desempleo para mayores de 55 años, que le fue denegado por la entidad gestora por no reunir el periodo de cotización específica de 2 años en los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante que se exige para el acceso a la jubilación en el art. 161.1 b) LGSS , y ello por cuanto el art. 215.1. 3) LGSS exige reunir todos los requisitos salvo la edad para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación, constando que el actor acreditaba cotizaciones por 16 años, pero no cotizaciones durante 2 años comprendidos en los 15 anteriores a la solicitud. Este debate es completamente ajeno a la sentencia de contraste, en que se denegó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años solicitado, teniendo en cuenta que no acreditaba una cotización de 6 meses en los últimos 6 años que se exigiría en aplicación de lo dispuesto en el art. 215.1 3) LGSS en relación con el art. 215. 2 b) LGSS , acreditándose que el actor cotizó al RGSS y al RETA inscribiéndose posteriormente como demandante de empleo. En atención a lo expuesto, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años teniendo en cuenta que no se acredita el periodo de carencia específica exigido para cumplir las exigencias para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación (menos la edad), de 2 años en los 15 inmediatamente anteriores al hecho causante, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho al subsidio para mayores de 52 años, teniendo en cuenta que no es una exigencia el acreditar una carencia de 6 meses exigidos en el art. 215.1 2) LGSS cuando se solicita el subsidio conforme al apartado 3) de dicho precepto.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a señalar que no se exige que exista identidad absoluta sino sustancial, lo que siendo cierto, sin embargo no se cumple en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Pavón Punzón, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1542/2015 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 22 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 807/2013 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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