STS 1847/2017, 28 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1847/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.847/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2431/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 2431/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1847/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2431/2016 interpuesto por ATC 2015, S.A. (antes TEJAS COBERT, S.A.), representada por la Procuradora Sra. Martín Echagüe, bajo la dirección letrada de D. Jesús A. Sedano Lorenzo contra la sentencia núm. 164/16, de 17 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo nº 523/2011 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado D. Manuel María Zorrilla Suárez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2016 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal : << 1.º Desestimamos el recurso contencioso administrativo presentado. 2.º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de ATC 2015, S.A. (antes TEJAS COBERT, S.A.) se presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 218.2 , 317 , 319 , 326 y 348 LEC , 9.3 , 24 y 33.3 de la CE . Valoración de la prueba pericial contraria a la sana crítica. Atribuye valor probatorio absoluto al informe emitido por el Sr. Borja . Ha desechado sin análisis el resto de informes. El perito judicial carece de experiencia en ingeniería minera, ha trabajado desde hace 20 años en empresa de energía eléctrica (elcogas) desempeñando tareas administrativas y financieras. La sentencia, con independencia de su falta de experiencia, aprecia la calidad del informe. Además no se están empleando materiales de otras concesiones y hay error en la afirmación de que el trazado de la línea ferroviaria no llegaría a afectar a la zona pues no llegaría a explotarse.

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia que estime el presente recurso y, en consecuencia, en virtud del motivo que se ha expuesto en este recurso, case y anule la Sentencia recurrida, procediendo a estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por mi representada o, subsidiariamente, ordene la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva el recurso en los parámetros fijados por esa Excma. Sala."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que "... dicte Sentencia, declarando no haber lugar al recurso de casación formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 21 de noviembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 2431/2016 por "ATC 2015, S.A." (antes TEJAS COBERT, S.A.), contra la sentencia número 164/2016, de 17 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 523/2011 , que la misma recurrente había promovido en impugnación de la desestimación presunta, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), del Ministerio de Fomento, de la petición que le había efectuado en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011, para que se procediera a la incoación de procedimiento de expropiación forzosa de los derechos mineros existentes en los terrenos afectados por la obra de construcción de la plataforma de la nueva línea ferroviaria de Alta Velocidad de Levante (Madrid-Castilla- La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia), tramo Almansa-La Encina, en término municipal de Almansa, en concreto, en la concesión minera de recursos de la Sección C de la Ley de Minas (número 1459), denominada "El Porvenir", en término municipal de Almansa, así como que se tuviese por presentada la hoja de aprecio de los mencionados derechos, cuyo justiprecio se fijaba en la cantidad de 8.611.831,22 €, más el 25 por 100 por vía de hecho e imposibilidad de restitución in natura de los terrenos a su situación originaria.

La sentencia de instancia desestima el recurso de la recurrente y confirma el acto presunto que había sido impugnado.

A la vista de lo decidido y razonado en la sentencia de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en un único motivo, acogido a la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción aplicable al presente proceso, en el que se denuncia que la Sala de instancia vulnera lo establecido en los artículos 218.2 , 317 , 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como los artículos 9.3 º, 24 y 33.3º de la Constitución ; porque se considera que la Sala de instancia hace una valoración de prueba contraría a dichos preceptos.

Se termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia que estime el presente recurso y, en consecuencia, en virtud del motivo que se ha expuesto en este recurso, case y anule la Sentencia recurrida, procediendo a estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por mi representada o, subsidiariamente, ordene la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva el recurso en los parámetros fijados por esa Excma. Sala."

SEGUNDO

Motivo único del recurso. Valoración de la prueba.-

Como ya se dijo, el único motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando" denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 218.2 º, 317 , 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 º, 24 y 33.3º de la Constitución . En la fundamentación del motivo se aduce que la Sala de instancia hace una valoración de la prueba pericial contraria a la sana crítica, atribuyendo un valor probatorio absoluto al informe emitido por el perito judicial y desechando el resto de los informes sin realizar un examen de los mismos.

Pese a la extensión del único motivo en que se funda el presente recurso, lo cierto es que el mismo se centra en reprochar la prolija fundamentación que se hace por la Sala de instancia sobre el material probatorio aportado a las actuaciones, en concreto, a los informes emitidos por los peritos designados para evacuar las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de instancia. Y ese reproche se concreta en el inicio del motivo en los siguientes términos, que delimitan el objeto del recurso de casación en cuanto se considera que la Sala de instancia "(i) ha otorgado al informe pericial judicial un valor probatorio absoluto de forma acrítica y no ha tenido en cuenta el informe de la Universidad de Castilla-La Mancha. (ii) No ha tenido en cuenta la inexperiencia del perito judicial ni las admisiones del propio Sr. Borja en el acto de la ratificación sobre las limitaciones de su propio dictamen. (iii) Ha concluido que la fábrica de Tejas Cobert en Almansa utiliza materiales procedentes de otras concesiones, cuando el propio informe pericial judicial señala que proceden de frente de la concesión expropiada. (iv) Ha aceptado que en el resto del plazo restante del periodo concesional mi mandante no habría podido explotar la zona expropiada, ignorando la libertad de empresa de mi mandante y la capacidad de su fábrica, así como la garantía constitucional de que toda expropiación de derechos debe ir acompañada de una indemnización."

Tales reproches han de servir de hilo conductor para el examen de los argumentos que se contienen en el escrito de interposición, sin que esté de más que dejemos en primer lugar constancia de la peculiaridad que tiene, en el recurso de casación, la impugnación de la valoración de la prueba que se hace por los Tribunales de instancia. Porque ese es el único debate que se suscita en este recurso.

Delimitado nuestra potestad de revisión que el presente recurso comporta, es necesario que ya con carácter previo dejemos constancia que la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene plenamente consolidada la doctrina conforme a la cual las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan al margen del debate procesal en el recurso de casación. Ello es debido, de una parte, a que tratándose en la casación de un recurso extraordinario que solo procede por motivos concretos y determinados y que en la concreta modalidad elegida por la recurrente tiene por finalidad examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de los normas y jurisprudencia que sean aplicables al caso, se hace con ello abstracción de las cuestiones fácticas.

Por otro lado, esa misma jurisprudencia ha venido declarando que, estando regida la actividad procesal probatoria por el principio de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejores condiciones para realizarla, de ahí que nunca ha sido en nuestro proceso contencioso-administrativo un motivo de casación la errónea valoración de la prueba.

Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha venido declarando que cuando se trate de sostener que los Tribunales de instancia han realizado una valoración de la prueba que pueda ser tachada de arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, en realidad ya no se trataría de una vulneración de las normas que rigen la valoración de la prueba, sino que en realidad lo que estaría vulnerando es el derecho a la tutela judicial efectiva que a todos los ciudadanos reconoce el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente al derecho a la prueba en el ámbito de esa tutela judicial.

Sin embargo, en la medida en que esa posibilidad de examen de la valoración de la prueba en casación es de carácter especial y restringido, es una carga procesal de la misma parte que la invoca la de ofrecer elementos suficientes que permitan apreciar la concurrencia de una valoración de la prueba con tal grado de deficiencia.

Teniendo en cuenta la premisa expuesta hemos de examinar los reproches que se hacen en el recurso a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Para ello es conveniente que recordemos lo que al respecto se razona en los fundamentos de la sentencia recurrida, en particular, en los fundamentos tercero y siguientes:

"Sobre las demás puntos de discusión los debemos examinar a la luz de los diversos dictámenes periciales emitidos todos ellos por ingenieros de minas o geólogos: dos que son de la actora (el de la Universidad de Castilla La Mancha realizado por equipo dirigido por D. Feliciano y el emitido por D. Miguel acompañado con la demanda), otro de la demandada (el de la Universidad de Oviedo realizado por D. Jose Pablo ) y finalmente el peritaje judicial de D. Borja .

En lo que hace referencia a la valoración de la prueba pericial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo tiene declarado que tanto la elaborada por peritos designados por las partes como la que procede del perito designado judicialmente tienen el carácter de auténtica prueba pericial, que deben consecuencia valorarse en todos los casos con arreglo a las reglas de la «sana crítica». No existe, por tanto, una primacía apriorística de la «pericial judicial» sobre la pericial «de parte».

La solución, paralela a la adoptada en el ámbito jurisdiccional civil, resulta también en este caso la más conforme a los textos normativos, que establecen la regla general de valoración de la prueba pericial de acuerdo con el principio de «sana crítica», sin distinguir en función de quién haya designado el perito.

Naturalmente, al aplicar esa regla de valoración, los órganos jurisdiccionales tenderán, en la práctica y como regla general, a conferir más valor a la prueba emitida por perito designado por el propio órgano que a la elaborada por perito designado por las partes, al ofrecer generalmente mayores garantías de imparcialidad.

Pero ese mayor peso de la prueba «pericial judicial» no es, se insiste, una exigencia legal y de necesaria aplicación en todos los casos. De hecho, resulta perfectamente posible que la regla de la «sana crítica» conduzca al órgano jurisdiccional a acoger la posición de la prueba pericial «de parte» sobre la pericial «judicial» cuando aquélla ofrezca mayor fiabilidad, por su contenido, prestigio de su autor, claridad o por cualquier otra razón.

Por último debemos destacar la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente la STS de 25-3-2011, recurso 2541/2007 que enseña lo siguiente: «... señalemos que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que la valoración del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo excepciones como los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde esta perspectiva, el hecho de que la Sala de instancia diera, de forma ampliamente argumentada, más valor a unos informes técnicos que a otros, no implica vulneración alguna del Ordenamiento jurídico.»

Pues bien, de acuerdo con estos planteamientos y a la vista de los juicios técnicos enfrentados entre la periciales emitidas a instancia de parte, tanto la de los equipos de la Universidad de Castilla la Mancha, como la de la Universidad de Oviedo, que suscriben informes diametralmente opuestos y contradictorios entre sí en cuanto a la existencia de mineral de arcilla aprovechable en la concesión expropiada afectada por el trazado de las obras del AVE, preferimos el dictamen del perito judicial D. Damaso , perfectamente capacitado por su profesión de ingeniero de minas para informar de todas las cuestiones que se le han planteado, y cuyo dictamen, sin perjuicio de las críticas que pueda merecer, desarrolla y explica con convicción, sometiéndose a contradicción, el método de trabajo realizado, las investigaciones efectuadas y las conclusiones a las que ha llegado, respondiendo a todas las preguntas formuladas por las partes y valorando las reservas de mineral así como los costes e ingresos procedentes de la concesión afectada. El sistema de designación judicial de tal peritaje garantiza, como regla general, su mayor objetividad e independencia frente a los que presentan los litigantes que son elegidos en función de sus apetencias o conveniencias particulares.

[...].- Lo que nos interesa destacar en este informe es la relevancia que le da a la existencia de una masa o columna de estériles sobre el estrato de arcillas que se pueden explotar y aprovechar, de una potencia de 17 a 10 metros- folio 61 de su informe- ,que al final convierte en una media de 14,25 metros de potencia -folio 63 del informe- y que le lleva a concluir,- páginas 79 y 82 del informe-, después de sostener la viabilidad de la explotación desde el punto de vista medioambiental y técnico, al existir otras explotaciones dentro de la concesión minera que proporciona la materia prima que necesita la recurrente para su producción, que «dadas las características del yacimiento en cuanto a ubicación, disposición espacial, limitación de profundidad y relación estéril a mineral con una potencia media de recubrimiento o estéril de 14,25 metros, formada por materiales del Plioceno, hace que la explotación de las arcillas del Mioceno sea inviable económicamente»

Sobre esta cuestión también el informe de la Universidad de Oviedo, recogiendo los datos proporcionados por la propiedad destacados en el informe del Sr. Miguel de febrero de 2011, deja constancia de la existencia de una masa, columna o estrato de estériles de 21 metros de potencia o espesor -folios 22 y 46 del informe- como el condicionante principal para que las reservas de mineral no sean económicamente beneficiables lastrando su rentabilidad e impidiendo su explotación y viabilidad.

Por pura lógica y coherencia la propiedad critica el dictamen desde diversos puntos de vista. Dice que el perito no tiene la experiencia necesaria para realizar el dictamen al no encontrarse en el ejercicio de su profesión de ingeniero de minas sino que trabaja en una empresa que nada tiene que ver con el aprovechamiento de recursos minerales. Sin embargo la Sala aprecia calidad en el informe y eso es lo que se debe valorar. También se quiere hacer ver que el perito en su ratificación en sede judicial no ha descartado que se puedan aprovechar la arcillas de las primeras capas mezcladas con estériles. Efectivamente el perito no descarta esa probabilidad pero esa hipótesis no desmiente su juicio de que la explotación no es económicamente rentable ni viable, proclamando que con las mezclas la arcilla obtenida no valdría porque según su composición química su coste sería muy elevado. También se critica la utilización que se hace del «ratio límite económico». Para la Sala esa crítica resulta completamente inmerecida. El perito recurre a ese ratio dentro de uno de los componentes precisos y necesarios para determinar el valor del mineral como son los costes. Así leemos en su informe, pag 76, lo siguiente: «Dado el alto recubrimiento, 14,25 metros se generará una gran cantidad de estéril a gestionar y además de los costes de arranque, carga, manipulación y transporte de estos materiales a vertedero o a una zona de acopio, deberemos tener en cuenta los gastos en los que se incurrirá para la restitución del entorno, bien durante la explotación por transferencia de estos materiales o a la finalización de la explotación durante el proceso de restauración. En cualquier caso los costes variables del estéril se estima que se incrementen en un 100% pues hay nuevamente que volver a manipular, cargar y transportar el material estéril al hueco para su relleno y restauración». En su estudio, apartado 11 del informe relativo a la viabilidad técnica y económica de la explotación, pag. 77, termina con la siguiente apreciación: «De lo anterior se concluye que todo recubrimiento de estéril superior a 7,0 no provoca beneficio, por cuanto al ser el recubrimiento de estéril superior a 7,0 en prácticamente la totalidad de la extensión de la parcela afectada por la LAV el yacimiento se considera económicamente inviable». Si el perito está capacitado para realizar un estudio de los costes, entre los que se encuentran los de extracción, manipulación y reacondicionamiento de estériles, e ingresos de la explotación a partir del mineral que se extrae de ella para de este modo determinar el valor de las reservas de las que dependen los beneficios de la empresa es totalmente racional pensar que puede formular un juicio de su rentabilidad puesto que sin beneficios no cabe pensar que la empresa pudiera subsistir durante mucho tiempo.

También se reprueba el informe pericial porque no se ha tenido en cuenta el proceso de fabricación y la utilización de molinos que molturan el mineral y permiten su mezcla, no explicándose como se puede sostener la falta de rentabilidad de la concesión ante el hecho indubitado de que la mercantil mantenga su producción y no haya cerrado. Sin embargo se podría explicar esa subsistencia de acuerdo con el informe de la Jefatura de Minas de la Junta de Comunidades de fecha 22-10-2014 que figura en el ramo de prueba de la demandada, respuesta a la pregunta 3 c), por el gran números de concesiones que la expropiada tiene en los alrededores de la explotación en cuestión. En su ratificación en la vista oral el perito judicial confirma que en la cantera de Miraflores ya no se trabajaba y que en la de Parramón habían empezado; preguntado sobre esta cuestión por el Abogado del Estado el perito de parte Sr. Feliciano contesta que no sabe si están abiertas o cerradas; finalmente el perito de parte Sr. Jose Pablo afirma que las canteras de Miraflores y Parramón estaba paradas en los últimos años. Valoradas, pues, todas estas manifestaciones en su conjunto, las mismas siembran bastantes dudas sobre la rentabilidad y viabilidad de esas explotaciones.

A pesar de que el perito de parte Sr. Feliciano descarte la discontinuidad en el afloramiento de los recursos mineros que en su opinión presentan concentraciones regulares en toda la zona ocupada por la expropiación, el perito judicial Sr. Borja admite en el interrogatorio al que ha sido sometido que pueda haber apiñamientos que justifiquen cambios a 800 metros, es decir, terrenos con franjas estériles y otros sin estériles. De hecho el citado perito judicial respalda que las dos canteras y explotaciones se van alejando cada vez más de la traza del AVE y que la zona del AVE no se estaba explotando. Estas explicaciones demostrarían que los recursos mineros de los que se aprovecha la expropiada para la fabricación de tejas no provienen de la zona expropiada sino de otras canteras o concesiones afines, corroborando de este modo la deducción que se desprende del informe de Minas de 22-10-2014 ya aludido.

El Abogado del Estado también cuestionaba el justiprecio interesado desde otros dos puntos de vista que el perito judicial destierra en su informe. En primer lugar consideraba que las concesiones eran medioambientalmente inviables al afectar al nivel freático de la zona pero al responder a la presunta A) de la Abogacía del Estado, página 83 de su informe, contesta que el nivel freático no es una limitación para el aprovechamiento de las reservas. En segundo lugar también entendía que al ritmo de explotación que la concesionaria seguía para el aprovechamiento de las canteras y teniendo un horizonte temporal hasta el 2022 en que caducaban no agotaría los recursos mineros existentes por lo que la expropiación no le debería causar ningún perjuicio, sin embargo y una vez demostrado que la explotación de las concesiones no son rentables económicamente hablando no tiene ningún sentido hablar de perjuicios que quedan suprimidos de raíz por la falta de viabilidad de aquellos títulos.

Con todo y con eso, si partiésemos de la hipótesis no admitida de la rentabilidad de los recursos mineros ocupados el perito judicial al responder a las preguntas del Abogado del Estado- pag. 83 de su informe- contesta que de los planes de labores de las explotaciones en la concesión minera El Porvenir correspondientes a los años 2006 a 2009 aportados por Tejas Cobert S.A. se estima una producción media anual de 30.000 toneladas año. Las reservas calculadas en la zona no afectada por la expropiación del AVE son de 4.279.409 toneladas lo que al ritmo de producción anual anterior se agotarían en 142 años. Esto último demostraría que a pesar de la expropiación seguirían existiendo materiales productivos suficientes que se podrían seguir empleando en la fabricación hasta el fin de la concesión en el año 2022 sin que por ello se viese afectada la actividad de la empresa."

Pues bien, conforme antes se expuso y la misma sentencia pone de manifiesto, como se descubre en la trascripción, el debate que se suscitaba en el proceso era la determinación de los derechos mineros de la recurrente ubicados en los terrenos afectados por la ya mencionada obra pública, derechos sobre los que se centraba el debate procesal en la instancia, esto es, si real y efectivamente se veían afectados los minerales que comprendían la concesión por sus mismas peculiaridades, es decir, se trataba de una mera cuestión de hecho sobre si real y efectivamente existían minerales rentables de los que se hubiese privado la causante de la recurrente con la ocupación de los terrenos.

Y así centrado el debate, ya vemos como la Sala de instancia examina pormenorizadamente todas las pruebas periciales practicadas y aportadas al proceso, confiriendo una primacía, a la visa de las propuestas dispares de los peritos, por el perito de designación judicial, conclusión que con toda lógica se justifica en la sentencia de instancia. Así pues, en primer lugar, no es cierto, como en el motivo de casación se aduce, que la Sala de instancia hiciese un examen y parcial de una sola de las pruebas, la pericial procesal, sino que examina todo el material probatorio y opta por las conclusiones de la que considera más objetiva y fiable, con argumentos más que fundados y razonables.

Y después de proceder a ese examen de la prueba y la concreción de los presupuestos sobre los que se estructuraba la pretensión, es cuando se concluye, como hemos visto en su trascripción, en la inexistencia de perjuicio en los derechos mineros titularidad de la recurrente en virtud de la concesión otorgada.

Pues bien, a la vista de esa actuación no se ofrecen motivos en el recurso para rechazar la más que suficientemente motivada valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia, concluyendo con razonamiento plenamente lógicos en los presupuestos de hecho que justifican el fallo que se da en la sentencia.

En efecto, como ya dijimos, lo que se reprocha a la Sala de instancia en el motivo del recurso en modo alguno puede entenderse como una valoración arbitraria o ilógica, menos aún que conduzca a resultados inverosímiles. Muy al contrario, lo que en el fondo se reprocha a la sentencia es no haber realizado una valoración en la forma en que considera la defensa de la recurrente que debiera haberse hecho, proponiendo una valoración subjetiva que en modo alguna puede prevalecer sobre la más objetiva y plenamente motivada realizada por el Tribunal de instancia.

Y así, no es cierto que la Sala confiera al informe pericial cuyas conclusiones acoge, en detrimento del emitido por la Universidad de Castilla-La Mancha, de manera arbitraria, sino que, muy al contrario, la Sala deja constancia más que suficiente del por qué le merece mayor credibilidad dicho técnico, sin que las limitaciones que se dice manifiesta el perito en las aclaraciones al informe permitan debilitar sus conclusiones, sino como manifestación del trabajo, ciertamente teórico, a que se refiere la pericial.

Y no se entiende cómo puede objetarse al informe del técnico procesal, en favor del ya mencionado informe de la Universidad de Castilla-La Mancha porque no consta que el Doctor Ingeniero de Minas que lo suscribe tenga mayor experiencia profesional --no teórica-- que el perito procesal. Es más, tampoco se acierta a comprender que los elogios que se hacen al informe de la mencionada Universidad, desconocen las conclusiones del informe también emitido por la Universidad de Oviedo.

Por cierto que si es la institución universitaria la que merece mayor fiabilidad a la defensa del recurrente, no está de más recordar las afirmaciones que se hacen en este último informe universitario respecto de las conclusiones que se contienen en la hoja de aprecio de la propiedad, que es la que salvaguarda aquel informe técnico, afirmando que en el mencionado informe de parte hay " errores de bulto " en cuanto a la cubicación, que lleva a cantidades que no se duda de calificar de " absolutamente desorbitadas sin fundamento y a distancia sideral del negocio minero de las Arcillas comunes en Castilla-La Mancha y en España ." Y no terminan ahí las críticas, siendo de por si suficientes para rechazar la pretendida primacía del informe de la Universidad de Castilla-La Mancha que confirma las pretensiones de indemnización reclamadas, sino que se llega a afirmarse en el de la Universidad de Oviedo que se utiliza en la cubicación " una potencia de arcillas supuestamente explotable de 48mv cuando la propia Tejas Cobert, S.A. solo explota en su CE. El Porvenir la capa de arcillas marrones y rojizas intermedia, que en la zona de la LAV tiene unos 18,7 metros de potencia media, nos parece una decisión muy grave, que invalida todo su trabajo... Teniendo en cuenta que con los propios datos de la Pericial de la Propiedad existe en la zona de paso de la LAV por la CE. El Porvenir una capa de estériles de 21 metros de potencia media y que el nivel freático en esa zona está a una profundidad mínima de 9 metros, la apertura de una explotación de arcillas en dicha zona no sería nunca ambientalmente viable, puesto que en la fase de extracción del estéril ya se afectaría al nivel freático... Ha quedado perfectamente acreditado a lo largo de esta memoria que la pericial de Auditoría Ambiental, S.L. no tiene ningún soporte técnico, pareciendo más bien «hecha a medida» para obtener la indemnización deseada. La supuesta superficie de afecciones muy superior a la que debería ser, la potencia de la capa de arcillas comunes es más de doble de la real, la cantera proyectada es inviable ambientalmente al afectar al nivel freático, los costes de extracción son muy inferiores a los que corresponderían a... De la lectura de la Hoja de Aprecio de Tejas Cobert, S.A. y de la Pericial que la sustenta, parece que el negocio de esta sociedad no está en la producción de arcillas comunes y elaboración de productos cerámicos, sino que lo verdaderamente rentable es la solicitud de una indemnización multimillonaria por una afección inexistente."

En suma, suscitado el debate en sede de valoración de prueba no creemos que el Tribunal de instancia haya realizado una valoración arbitraria o ilógica de los diversos y contradictorios informes que obras en las actuaciones, más bien todo lo contrario. Y que lo pretendido en el motivo del recurso es querer hacer prevalecer el resultado de la hoja de aprecio de la propiedad y del informe que la sustenta, bien que por la vía de dar primacía a un informe de la Universidad de Castilla-La Mancha que en modo alguno puede considerarse determinante, toda vez que dicho informe está realizado por encargo de la misma parte que, aunque no lo inhabilite como prueba pericial, es lo cierto que basándose en información que le fue facilitada por la propia parte, no puede tener el efecto dirimente que se pretende frente a las conclusiones, ciertamente más que fundadas, del perito de designación judicial. Cuando menos, y este es el debate ahora en casación, no puede tildarse de arbitraria o ilógica la conclusión a que llega la Sala de instancia.

Procede la desestimación del único motivo del presente recurso.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación número 2431/2016, promovido por la representación procesal de "ATC 2015, S.A.", contra la sentencia número 164/2016, de 17 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso- administrativo número 523/2011 , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...la aplicación de tal principio" . En la jurisprudencia contenciosa se ha hecho uso de la misma y nos dice "la STS, Sala 3ª, 1847/2017, de 28 de Noviembre (rec. 2615/2015) "Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956, según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sa......

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