ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11214A
Número de Recurso2249/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2249/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: PAA/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2249/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández / D.ª Susana García Abascal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander SA presentó escrito el día 17 de junio de 2015 en el que interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 12 de mayo de 2015, en el rollo de apelación 224/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1607/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Banco Santander SA, presentó el día 15 de julio de 2015 escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Susana García Abascal, en nombre y representación de Finanzas Boadilla SL, presentó el día 9 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 6 de noviembre de 2017 interesando la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 2 de noviembre de 2017 formulando sus alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.1 LEC en su modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia y la jurisprudencia que lo interpreta, al estimar la sentencia recurrida la indemnización por clientela sin concurrir los requisitos que exigen tanto el artículo como la jurisprudencia que se contiene en las SSTS de 11 de noviembre de 2011 , 15 de marzo de 2011 y 26 de junio de 2007 .

Entiende el recurrente que la sentencia recurrida omite numerosos hechos probados que se antojan fundamentales para una correcta valoración jurídica de los mismos en relación con la concurrencia de todos los requisitos necesarios para estimar la indemnización por clientela, y que no solo no justifica adecuadamente todos los requisitos sino que, además, aprecia la concurrencia del requisito fundamental de la captación de nuevos clientes sobre la base de una presunción y en clara contradicción con los propios hechos que declara probados, lo que supone una manifiesta infracción del art. 28 LCA y la jurisprudencia que lo interpreta. Y ello porque, a juicio de la parte recurrente, la sentencia recurrida parte del mismo hecho probado que también establece la sentencia de primera instancia relativo a la falta de acreditación del requisito de nueva clientela, pero en lugar de apreciar en dicha deficiencia un motivo suficiente para denegar la indemnización por clientela opta por hacer un ejercicio de presunción o elucubración que concluye en el reconocimiento de la procedencia de la citada indemnización.

CUARTO

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al fundarse en la omisión total de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

El recurrente confunde en su argumentación los hechos con la valoración, lo que le lleva a considerar como hecho probado la conclusión a la que llegan tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida de que la demandante no habría acreditado la aportación de nuevos clientes. Por este motivo, no procedería la integración del factum que se interesa, al no existir hechos probados en la sentencia de primera instancia que pudieran complementar la sentencia recurrida.

Sin embargo, si bien la sentencia recurrida admite que no existe prueba directa respecto de las circunstancias a las que alude el art. 28 LCA , parte de un hecho cierto y admitido para presumir su concurrencia; y así señala en su fundamento cuarto:

[...] el Juez de instancia rechaza el concepto indemnizatorio, con el argumento de que no se ha acreditado por la parte demandante que nuevos clientes se han aportado sino únicamente que pudieran derivar de la operación inicial suscrita con el préstamo concedido al promotor, ello efectivamente es cierto, pero tal y como expusimos en el fundamento anterior, no es la parte actora la que tiene facilidad probatoria para acreditar qué clientes de los que suscribieron contrato hayan mantenido su relación con la entidad bancaria, como consecuencia del inicial contrato suscrito con la promotora, pero aún siendo esto cierto también lo es que la experiencia nos muestra que habitualmente los clientes que adquieren los pisos distintos de las promotoras, suelen habitualmente subrogarse en las hipotecas y relaciones existentes en la financiación de las operaciones de adquisición de vivienda, por lo que no es nada raro que una gran parte de los citados clientes se hayan convertido en clientes de la entidad bancaria y como consecuencia de las exigencias de esta, hayan suscrito una serie de operaciones y contratos con la misma que determinen necesariamente el beneficio para la entidad bancaria que se lucraría indebidamente de la actividad realizada por el agente, ya que sin la intervención de este esos nuevos clientes no hubieran llegado nunca a ser clientes de la entidad bancaria

.

A lo que añade:

[...] el contrato suscrito contenía una previsión de objetivos a cumplir para que se produjera la tácita reconducción del mismo y la prórroga con carácter indefinido de este contrato, hemos de suponer que sí existió una actividad del agente generadora de nuevos clientes para la entidad bancaria, que necesariamente debe generar el derecho a la indemnización por clientela

.

La sentencia recurrida, partiendo de los hechos no controvertidos -subrogación del préstamo al promotor de la empresa municipal de la vivienda de Getafe y contenido del contrato firmado entre las partes-, llega a la presunción de que concurren los requisitos establecidos en el art. 28 LCA para conceder la indemnización, sin que dicha presunción pueda tildarse de elucubración como señala la parte recurrente, ya que la misma está prevista en el artículo 386 LEC , que permite al litigante perjudicado por ella practicar prueba en contrario, que es precisamente lo que reprocha la sentencia recurrida al ahora recurrente.

QUINTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al no existir oposición a la doctrina jurisprudencial del TS ( art. 483.2.3º LEC ), e incurrir el recurrente con su planteamiento en el vicio casacional de realizar una petición de principio (hacer supuesto de la cuestión); esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El recurrente fundamenta todo su motivo en una premisa inexacta; a saber, que la sentencia recurrida no solo no justifica adecuadamente todos los requisitos que exige la estimación de la indemnización por clientela, sino que, además, aprecia la concurrencia del requisito fundamental de la captación de nuevos clientes sobre la base de una presunción y en clara contradicción con los propios hechos que declara probados.

Como ya hemos dicho, la sentencia recurrida, partiendo de hechos no controvertidos -subrogación del préstamo al promotor y clausulado del contrato-, presume que la totalidad de los doscientos cuarenta y cuatro adjudicatarios de las hipotecas de la promoción efectuada por la Empresa Municipal de Getafe hubieran contratado con la entidad bancaria y hubieran abierto cuenta corriente y suscrito seguros, domiciliación de nóminas, etc..., por lo que concluye que concurren los requisitos establecidos en el artículo 28 LCA , conclusión que no puede tildarse de elucubración irracional o ilógica como pretende el recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Banco Santander SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 12 de mayo de 2015, en el rollo de apelación 224/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1607/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR