ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11151A
Número de Recurso1684/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 1684/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BIZKAIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AGS/I

RESPONSABILIDAD POR NEGLIGENCIA PROFESIONAL DE LETRADO. Recurso de casación contra sentencia recaída en la segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que ésta es inferior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por falta de claridad expositiva con mezcla de cuestiones jurídicas y fácticas ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ) y, en cualquier caso, falta de respeto a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1684/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Beatriz Martínez Martínez / Roberto Primitivo Granizo Palomeque

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Paulino interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 993/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 9 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de don Paulino , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Jose Antonio presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 22 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 24 de octubre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, en procedimiento sobre responsabilidad de abogado. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Don Paulino , demandante y apelante, ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional. El único motivo del recurso se funda en la infracción de los arts. 1101 y 1104 CC , y, en relación con los mismos, de los arts 1544 y 1258 CC , en los concretos supuestos de la actividad profesional del abogado y las previsiones contenidas en los arts 42 y 78.2 del Estatuto General de la Abogacía Española y de la jurisprudencia de la sala que lo interpreta, en cuanto que la consideración de la sentencia recurrida, respecto de la existencia de pronunciamientos dispares de los órganos jurisdiccionales y la estimación parcial de la pretensión en el curso del procedimiento en que se origina la posible responsabilidad del abogado, como elementos que conducen a la ruptura del nexo causal y a destruir la certeza objetiva, degradando la diligencia exigible al letrado con solo haber puesto los medios, aunque haya cometido omisiones importante hasta hacerlo inimputable civilmente en su trabajo profesional, contravienen la doctrina de la sala.

Asimismo, el único motivo se desglosa en dos submotivos.

En el primer submotivo se aduce infracción de la doctrina de la sala en cuanto al nivel de diligencia que ha de exigirse al Letrado en el ejercicio profesional y cuáles son las vicisitudes que enervan el nacimiento de la responsabilidad, pese a la falta de diligencia, con cita de las SSTS de 22 de abril de 2013 , 30 de noviembre de 2005 y 8 de abril de 2003 .

En el segundo submotivo se alega infracción de la doctrina de la sala, ya que la sentencia recurrida, respecto del nexo causal, exige una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento del abogado y la desestimación de la pretensión, por lo que se rompería desde el momento en que se produzcan dos pronunciamientos dispares en el curso del proceso en el que se demanda responsabilidad y cuando se produzcan satisfacciones parciales en el encargo por el que se exige responsabilidad, con cita, entre otras, de las SSTS de 22 de abril de 2013 , 14 de octubre de 2013 , 14 de diciembre de 2005 .

TERCERO

El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

  1. El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos .

    Así, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

    [...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

    .

    Estas exigencias no se respetan. El motivo adolece de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  2. A la vista del planteamiento que se hace en el motivo del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El recurrente alega que la circunstancia de que haya habido distintos pareceres de órganos jurisdiccionales en la tramitación del encargo, y la satisfacción parcial del mismo, como circunstancias que rompan el nexo causal o conviertan en inimputable objetivamente a la conducta del letrado que actuó en el curso del procedimiento en que se causó el daño, contraviene la doctrina de la sala.

    Por lo tanto, el motivo en el que se articuló el recurso de casación elude la razón causal del fallo, que descansa en la consideración de que, aun cuando la sentencia razona que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( STS de 31 de marzo de 2013 , entre otras); pondera, en este caso, que:

    [...]si se trata de enjuiciar la diligencia conforme a la "lex artis" del letrado demandado, su actuación no se ve en la apreciación global precisa y necesaria incursa en la falta de diligencia que por la parte adversa se predica, sino que la cuestión se sumerge en una convicción judicial dispar ante los medios de prueba aportados que determinaron la plena satisfacción de las pretensiones de la hoy apelante en la instancia, pero de forma parcial ante aquélla dispar valoración que en fundamento de su convicción el tribunal de alzada estimó, pero ello no conlleva la pretendida responsabilidad[...]

    .

    En definitiva, respetada la razón decisoria de la sentencia recurrida, ninguna infracción se ha producido de la doctrina de esta sala sobre la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Paulino contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 91/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 993/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 9 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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