AAP Barcelona 236/2017, 3 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución236/2017

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158220103

Recurso de apelación 1441/2016 -1ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 1103/2015

Parte recurrente/Solicitante: Vicente, Juan Enrique, Bernabe, CONFEDERACIÓN MUNIDAL DE PEÑAS DEL FC BARCELONA

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis, Jaume Gasso I Espina, Ivo Ranera Cahis, Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: Ramon Estebe Blanch

Parte recurrida: -UEFA- UNIÓ D'ASSOCIACIONS EUROPEES DE FUTBOL

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

AUTO Nº 236/2017

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Fernando Utrillas Carbonell

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Lugar: Barcelona

Fecha: 3 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 1103/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Bernabe y CONFEDERACIÓN MUNIDAL DE PEÑAS DEL FC BARCELONA, y por el Procurador Jaume Gasso i Espina, en nombre y representación de Vicente y Juan Enrique contra el Auto de fecha 13/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de -UEFA- UNIÓ D'ASSOCIACIONS EUROPEES DE FUTBOL.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " DISPONGO : Acuerdo estimar la declinatoria presentada por el procurador de losTribunales, Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de UNION D'ASSOCIATIONS EUROPÉENNES DE FOOTBALL (UEFA) y declaro que este Juzgado carece de jurisdicción para conocer de este procedimiento nº 1103/15 (que comprende el procedimiento a él acumulado procedente del Juzgado nº 10 de esta ciudad), por corresponder su conocimiento a los Tribunales de la Confederación Suiza."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/11/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes el Auto de primera instancia, de 13 de setiembre de 2016, que, con fundamento en el artículo 65.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, declaró la falta de jurisdicción o competencia internacional para el conocimiento de la demanda objeto de los autos principales nº 1103/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, promovida por los demandantes Sr. Vicente y Sr. Juan Enrique contra Union des Associations Européenes de Football (UEFA); y para el conocimiento de la demanda objeto de los autos acumulados nº 35/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, promovida por el Sr. Bernabe y la Confederación Mundial de Peñas del Fútbol Club Barcelona contra la misma demandada Union des Associations Européenes de Football (UEFA), por entender el Juzgado de Primera Instancia que el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de la Confederación Suiza, por tener la demandada su domicilio en Nyon (Suiza), alegando los actores apelantes, en primer lugar, la infracción de los artículos 84.2, 86, y 92.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse dictado previamente un Auto, de 6 de abril de 2016, en los autos acumulados nº 35/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, en el que se desestimó la declinatoria de jurisdicción internacional y sumisión a arbitraje.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que lo resuelto sobre competencia internacional en los autos que han sido acumulados nº 35/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, no vincula a lo que ha podido ser resuelto en los autos principales nº 1103/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, por no haber identidad de sujetos entre ambos procesos, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 25 de abril y 30 de mayo de 2005 ; RJA 9237/2000, 3761 y 4246/2005 ) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial de lo resuelto un pleito anterior actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente, de modo que para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada; aunque sí en necesaria la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos.

Por el contrario, la finalidad de la acumulación de procesos, regulada en los artículos 74 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es precisamente la de que no se produzcan resoluciones contradictorias, debiendo resolver sobre las cuestiones planteadas en ambos pleitos el Juzgado al que corresponda el conocimiento de los autos acumulados, siendo contrario a los más elementales criterios de la razón jurídica, y al derecho a la tutela judicial efectiva, la existencia de resoluciones contradictorias en dos procesos distintos ( SSTC 62/1984, de 21 de mayo ; 158/1985, de 26 de noviembre ; 30/1996, de 27 de febrero ; 50/1996, de 26 de marzo ; 59/1996, de 15 de abril ; y 179/2004, de 18 de octubre ), aún más en dos procesos que han pasado a tramitarse conjuntamente en un mismo Juzgado, para ser resueltos, en resolución definitiva, por un mismo Juez, en virtud de la acumulación de los autos.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabe recurso de

reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva, siendo así que, en el presente caso, en el Auto de 6 de abril de 2016 dictado en los autos nº 35/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, se desestimó la declinatoria de jurisdicción, por lo que la demandada únicamente puede plantear la cuestión de la competencia internacional en los autos acumulados, en segunda instancia, en el actual momento procesal, por cuanto en los autos que han sido acumulados no es posible dictar una sentencia definitiva sobre la cuestión controvertida distinta de la que pudiera dictarse en los autos principales.

En cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007;RJA 1626/2007 ), que la jurisdicción en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, pues tanto el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como los artículos 36 y 38 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, exigen que el tribunal se abstenga de oficio para conocer del asunto tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apelan, además, los demandantes el auto de primera instancia que declaró la falta de jurisdicción o competencia internacional para el conocimiento de las demandas formuladas en los autos acumulados, alegando la infracción de los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 52.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 5.3 del Convenio de Lugano, el artículo 53.2 de la Constitución Española, y el artículo 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegando que corresponde a los tribunales españoles el conocimiento de las demandas para la protección del derecho fundamental a la libertad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR