SAP Zaragoza 653/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2017:2246
Número de Recurso846/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución653/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA SENTENCIA: 00653/2017

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50074 41 1 2016 0000207

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000846 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASPE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2016

Recurrente: CAJA RURAL DE ARAGON S. COOPERATIVA

Procurador: EDUARDO POSTIGO REDONDOAbogado: JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN

Recurrido: Conrado

Procurador: INMACULADA CORTES ACERO

Abogado: MANUEL PRADEL GONZALO

SENTENCIA nº 653/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    MAGISTRADOS

  2. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    Dª CAROLINA MARQUET MARCO

    En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

    En Nombre de S.M. El Rey

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASPE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 846/2017, en los que aparece como parte apelante-demandado, CAJA RURAL DE ARAGON S. COOPERATIVA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EDUARDO POSTIGO REDONDO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS DE CASTRO MARTIN; y como parte apelada-demandante, Conrado, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.

    INMACULADA CORTES ACERO, asistidos por el Abogado D. MANUEL PRADEL GONZALO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 28 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva dice:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Conrado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Cortés Acero y asistido por el Letrado D. Manuel Pradel Gonzalo, contra BANTIERRA -antes CAJA RURAL DE ARAGON S.COOP DE CRÉDITO-, por lo que:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula III, suelo-techo, contenida en la escritura de 18 de agosto de 2006, otorgada ante el Notario D. Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia, nº 5494 de su protocolo y su posterior rebaja mediante documento privado de 21 de diciembre de 2015.

  2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases:

La suma a partir desde la constitución de la hipoteca por escritura de 18 de agosto de 2006 de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización y la cantidad que debería haberse pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta la cláusula suelo- techo, y la posterior rebaja en documento privado, más los intereses legales desde la interpelación judicial de conformidad con el resto de las cláusulas financieras del contrato.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 20 de octubre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observados las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Solicitada la nulidad de una cláusula de limitación del tipo mínimo de interés en una escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de agosto de 2006, la demandada alegó la comprensibilidad real de la misma por parte del actor al tiempo de suscribir el contrato. Además, alegó que existen verdaderos actos propios de la actora que demuestran que el deudor comprendió la cláusula litigiosa como es el documento de novación contractual firmado por los actores, que además supone una novación de la cláusula afectada, una transacción entre las partes, una ratificación del contrato y una válida renuncia del consumidor a reclamar por la existencia de dicha estipulación.

La sentencia de la instancia estimó la demanda, si bien los efectos de la nulidad no fueron limitados a las cantidades abonadas desde el 9 de mayo de 2013 conforme a lo solicitado, sino desde la celebración del contrato, a la vista de la petición de la actora en el acto del juicio oral.

La demandada formula recurso de apelación fundada exclusivamente en la eficacia del pacto novatorio en cuanto:

- Existe falta de legitimación activa de la actora, pues renunció a la acción para ello.

- Existe infracción de numerosas normas infringidas, pues la validez de las cláusulas suelo es susceptible de convalidación. Se infringen el art. 6.2 del CC que trata de La renuncia de los derechos y diversos artículos del mismo código.

- El ejercicio de la acción es contrario a la doctrina de los actos propios.

- Se infringen las normas sobre la transacción ( art. 1816 del CC ).

-Existe infracción por incongruencia extrapetita en cuanto los efectos de la nulidad arrancan desde la fecha de celebración del contrato.

La actora reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Carácter no confirmatorio de la novación contractual realizada

Invoca la recurrente que en el presente caso los actores habían suscrito un documento privado de fecha 21 de diciembre de 2015 en el que los mismos manifestaban:

NOVACIÓN: ELIMINACIÓN DE TOPES DE INTERÉS EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

CAJA RURAL DE ARAGON, S. Coop. de Crédito, considerando la petición formulada por Conrado con DNI NUM000, en 10 sucesivo la parte prestataria con fecha 21/12/2015, oficina de Sastago 0210, de común acuerdo con dicha parte prestataria tiene intención de novar las condiciones de intereses pactadas en la escritura constitutiva del préstamo hipotecario Nº NUM001 de fecha 18/08/2006, autorizada por el Notario

  1. Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia, con número protocolar 5.494 (escritura de referencia).

A tal efecto,

ACUERDAN

PRIMERO

Las partes novan el régimen de retribuci6n del préstamo concedido por BANTIERRA y formalizado en la escritura de referencia en los siguientes términos:

  1. En virtud del presente acuerdo, y con efectos a partir de 18/12/2015, la estipulación TERCERA de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria citada en el encabezamiento, y sólo en la medida en que la misma establece limites máximos y mínimos en cuanto a la oscilaci6n del índice de referencia y el cálculo consiguiente del tipo aplicable (cláusula suelo), dejará de tener efectos.

  2. Se fija la siguiente retribución del préstamo con efectos del día de la fecha de la última liquidación.

    1. Hasta el 17/08/2020, 2.70%

    2. A partir de dicha fecha el tipo aplicable será el pactado en la escritura de referencia.

  3. La parte prestataria reconoce de manera expresa que el pacto de retribución del préstamo a que se refiere el número 2 anterior y la etiminaci6n de la cláusula sujeto conforman un régimen más beneficioso que el contenido en la escritura de referencia.

  4. En el supuesto de que el sumatorio del diferencial pactado en la escritura de referencia y el EURIBOR diese lugar a tipos de interés negativos, en ningún caso ello puede dar lugar al devengo de interés a favor de la parte prestataria de acuerdo con el articulo 315 in fine del Código de Comercio y concordante.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta las modificaciones establecidas y conforme a 10 pactado en la cláusula cuarta de la escritura de préstamo, se estipula a favor de la Caja y a cargo del prestatario las comisiones siguientes:

Una comisión por la gesti6n de modificación de condiciones de préstamo de 0,00 Euros.

TERCERO

Con el presente contrato el cliente renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón de la cláusula suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole, obligándose en su caso a desistir de cualquier acción previamente instada cualquiera que sea su naturaleza.

CUARTO

Las partes hacen constar que la formalizaci6n del presente contrato no supone novación alguna de los pactos y cláusulas que constan en la escritura de préstamo hipotecario, que salvo 10 aquí modificado en todo 10 demás continuarán con plena Vigencia.

En el mismo tras fijar una cláusula con un interés mínimo menor durante varios años y la eliminación posterior de la misma, a petición de los actores mantiene como estipulación -la tercera- que "con el presente contrato el cliente renuncia expresamente a toda acción reclamatoria que pudiera haber nacido a su favor por razón de la cláusula suelo que es objeto de la presente novación, ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole".

Se alega que el actor conocía las características de la cláusula en litigio por la ulterior novación realizada por el actor conociendo ya la cláusula suelo del contrato inicial y su contenido limitador de la bajada de los tipos de interés, así como que esta tenía carácter confirmatorio del contrato y suponía una renuncia a la acción de nulidad. Tal documento no tiene carácter confirmatorio de la validez y eficacia de la misma. Así, el auto nº 77/2016, de 18 de febrero, (rollo 565/2015) de esta Sala ha declarado que:

"En el caso concreto, la resolución de la instancia estimó que la sustitución o novación de la cláusula tachada de nula, al no rebasar el control de transparencia exigido por la norma y su interpretación jurisprudencial, era un acto dispositivo válido de la parte actora al amparo del art. 1.255 del CC y, por tanto, equivalía a una renuncia a la invocación de la nulidad sobre la cláusula resultante.

A ese respecto la actora, con fundamento...

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