AAP Soria 181/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2017:199A
Número de Recurso123/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución181/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00181/2017

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 662000

N.I.G.: 42173 41 2 2017 0001992

RT APELACION AUTOS 0000123 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento Origen: DPA 330/17

Juzgado: Instrucción nº 4

AUTO Nº 181/17

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz

En Soria, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 23 de agosto de 2017, se presentó denuncia referida a un supuesto delito contra la fauna, que fue remitido al Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, que dictó auto, en fecha de 29 de agosto de 2017, en que acordaba el sobreseimiento libre, y siendo recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal, fue desestimado el recurso en auto de fecha de 3 de octubre de 2017, que fue recurrido en Apelación. Siendo remitida la causa a este órgano colegiado, se designó Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando día para deliberación, votación y fallo, habiendo sido observadas, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende el Ministerio Fiscal que antes de acordar cualquier decisión al respecto, serían precisas la práctica de una serie de diligencias de prueba, como recibir declaración al denunciado, y recabar informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la JCyL, que aprueba el plan cinegético del coto de caza.

Los hechos quedan referidos al abatimiento, supuesto, de un corzo por parte del denunciado en el interior del coto de Renieblas, del que no forma parte el mismo. No habiéndose practicado diligencia alguna de instrucción en la causa, y habiendo sido dictada resolución, acordando el archivo, una vez tuvo acceso al órgano judicial el atestado.

La Juez a quo, se basa en la decisión que efectivamente el denunciado tiene autorización para cazar en el coto de Buitrago, colindante con el de Renieblas, de fecha de 31 de marzo de 2017, es decir, para este ejercicio, y esta autorización era para corzos machos. Por lo tanto, tenía autorización para cazar el animal que abatió en el coto de Renieblas, pero dicha autorización lo era para un coto colindante al de Renieblas, no precisamente en este citado coto. Siendo evidente, por otro lado, y se admite incluso por el Ministerio Fiscal, que el corzo no es animal amenazado.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras en la STC nº 176/2006, de cinco de junio, que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales". En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, Sentencia 81/2002, de 22 de abril )". En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal. O lo que es lo mismo existencia de indicios de una posible responsabilidad penal.

Por otro lado, la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal, o como en el caso de autos, acordar el sobreseimiento por no constar debidamente justificada la perpetración de un ilícito penal, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

Debe de tenerse en cuenta que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal, no es otra, que la de aportación de los datos relevantes que, respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella, resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal, resultando de aplicación los principios de intervención mínima y subsidiariedad, de tal manera que la acción penal debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz. En este sentido en la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, se refiere que: " las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción".

Es decir, procedería el sobreseimiento libre, si los hechos carecieran de una mínima apariencia de tipicidad penal.

Es de destacar, como queda dicho y es aceptado por el Ministerio Fiscal, que el corzo, en esta provincia no es un animal amenazado, ni cuya caza esté prohibida, tanto es así, que el propio denunciado tiene autorización para cazar dicha especie en el coto colindante. En definitiva, lo que se pretende es seguir un procedimiento penal por el hecho de haber cazado un corzo, en un coto colindante a aquel en que tenía derecho a cazarlo, sin tener la autorización del dueño del citado coto de Renieblas.

Con cita de SAP de Cáceres de 20 de noviembre de 2015, hemos de indicar que el delito contra la fauna, delito por el que viene investigado el denunciado, se menciona en el art 335.2 CP, esto es, cazar especie de las señaladas en el apartado anterior, art 335.1 CP, y distintas de las previstas en el artículo 334, CP, en terreno cinegético de especial protección. Las especies a las que se refiere el apartado nº 1 del art 335 por remisión del nº 2 del mismo art, son especies cuya caza está prohibida, según la propia letra del precepto, y distintas de las especies amenazadas, que se sancionan en el art 334 del mismo texto legal . En definitiva, el artículo 334 del CP, sanciona conductas que afectan a especies protegidas, que evidentemente, en esta provincia, no es el corzo, según es aceptado por las partes. Mientras que el artículo 335.1 del CP, alude a "especies distintas de las mencionadas en el artículo anterior", cuya caza estuviera...

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