STS 569/2006, 19 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución569/2006
Fecha19 Mayo 2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima, Sede en Melilla), con fecha tres de Marzo de dos mil cinco , en causa seguida contra el mismo por un delito de inmigración ilegal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Emilio representado por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Melilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 99/2.004 contra Emilio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima, rollo 2/2.005) que, con fecha tres de Marzo de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 2 horas del día 20 de Agosto de 2004, en la Estación Marítima de esta ciudad, al exigir Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el control de identidad de pasajeros a Jose Pablo, quien se disponía a embarcar con destino a la Península española, la correspondiente documentación habilitante para circular por territorio español, exhibió un Documento Nacional de Identidad expedido a nombre de un tercero. al percatarse los agentes policiales de la irregularidad proceden a retenerlo momento en que se acercó el acusado Emilio, nacido el 1/1/1949 y sin antecedentes penales diciendo a los funcionarios policiales que conocía a Jose Pablo, así como que sin duda alguna el Documento Nacional de Identidad correspondía a éste y que se disponían a embarcar junto con destino a Almería.- Los billetes y las tarjetas de embarque del acusado y de Jose Pablo eran correlativas y correspondían al mismo camarote, habiendo intentado juntos el embarque, pasando el control policial de identidad primero el acusado y acto seguido Jose Pablo.- Jose Pablo es súbdito marroquí y carece de los permisos administrativos reglamentarios para trasladarse a España." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos Emilio, como autor criminalmente responsable de un delito de inmigración clandestina del artículo 318 bis y del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Emilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 318 bis del Código Penal .

  2. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Mayo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis.1 y 6 del Código Penal a la pena de dos años de prisión. Según el hecho probado, el 20 de agosto de 2004, en la Estación Marítima de Melilla, un tercero se disponía a embarcar exhibiendo un DNI a nombre de otra persona, percatándose los agentes policiales de tal irregularidad y procediendo a retenerlo, ante lo cual el acusado ahora recurrente se acercó, manifestó que lo conocía y que el DNI correspondía a su identidad, así como que se disponían a embarcar juntos con destino a Almería.

Contra la sentencia interpone recurso de casación y en el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del citado artículo 318 bis. Afirma que desconocía que el otro carecía de documentación; que en todo caso no se hizo de forma clandestina; que se limitó a acercarse a ver qué pasaba pues conocía al otro, y que le preguntaron si el otro era el mismo del DNI, contestando que podía ser.

El artículo 318 bis.1 del Código Penal sanciona a quien, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito, o con destino a España. La conducta, descrita en el tipo con una gran amplitud, consiste en cualquier acto que suponga una favorecimiento del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina, referidos a terceras personas. No precisa de la presencia de ánimo de lucro, pues cuando éste concurre es de aplicación el subtipo agravado del apartado tercero del artículo. La referencia a la ilegalidad del tráfico o a la clandestinidad suponen el empleo por parte del autor de alguna clase de artificio orientado a burlar los controles legales establecidos en el ámbito de la inmigración, o con carácter general del tránsito de unos países a otros. En este sentido la STS nº 147/2005, de 15 de febrero . Pero ha de tratarse de una acción que, desde una observación objetiva, y en relación a su propia configuración, aparezca dotada de una mínima posibilidad de afectar negativamente al bien jurídico.

El precepto se refiere al favorecimiento del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina. Las dudas doctrinalmente expuestas acerca del significado de la expresión tráfico ilegal, que aparecía en la redacción original del artículo, introducido en el Código Penal por la Ley Orgánica 4/2000 , no se han visto despejadas, sino en cierta medida intensificadas, al añadir la Ley Orgánica 11/2003 la expresión inmigración clandestina. Ni siquiera puede sostenerse de forma indiscutible que estos términos tengan aquí el mismo significado que en el artículo 313.1, en el que se castiga el favorecimiento de la inmigración clandestina de trabajadores a España. La razón es que la pena para esta última conducta está establecida, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000 , en prisión de dos a cinco años y multa, la misma que la que se establece en el artículo 312.1 para el tráfico ilegal de mano de obra, mientras que en el artículo 318 bis.1 la pena señalada es prisión de cuatro a ocho años, por más que el apartado 6 permita imponer la pena inferior en un grado en los casos de menor gravedad. Es evidente que el hecho de que las víctimas sean trabajadores o mano de obra, como con poca fortuna dice el artículo 312, no puede justificar la diferencia, de modo que habrá que encontrarla en la gravedad de la conducta. Sin embargo, la literalidad del tipo no aporta elementos valorativos que permitan esa diferenciación, por lo que la solución para armonizar ambas previsiones habría de ser la reforma legal, que podría contemplar como supuestos agravados la existencia de ulteriores finalidades de explotación.

Desde la perspectiva relacionada con el bien jurídico, aun cuando se entienda, como hace un sector doctrinal, que el delito trata de proteger el control sobre los flujos migratorios, su ubicación sistemática en un nuevo Título XV bis bajo la rúbrica de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, impide prescindir de una suficiente consideración a este bien jurídico, por lo que será preciso que las circunstancias que rodean la conducta permitan apreciar la existencia de alguna clase de riesgo relevante para ese bien protegido como consecuencia del acto de favorecimiento del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina. La interpretación según la cual la protección de los derechos de los trabajadores podría justificar la sanción penal de la inmigración clandestina, castigándose más gravemente el tráfico ilegal en cuanto que supone la puesta en peligro de la dignidad de la persona, queda dificultada por la introducción de la mención a la inmigración clandestina en pie de igualdad con aquél en el actual artículo 318 bis.1. No obstante estas dificultades, las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad impiden interpretar este último artículo de manera puramente formal, por lo que en todo caso será preciso apreciar una conducta que cree un peligro abstracto relevante y grave para los derechos de los ciudadanos extranjeros a causa de la acción de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina.

Dicho esto, aunque en relación también con ello, ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico.

En el caso, el tercero al que se refiere el hecho pretendió superar los controles policiales presentando un DNI perteneciente a otra persona. Lógicamente, tan ingenuo proceder, fue detectado inmediatamente por la Policía, que lo retuvo inicialmente impidiéndole continuar. Según el hecho probado, en ese momento se acercó el acusado que manifestó a los agentes que conocía al individuo y que el DNI, en su opinión, era suyo. Aunque esta forma de actuar pueda interpretarse como la expresión de un deseo de ayudar a esa persona a traspasar el control policial, es ilusorio, al menos desde el punto de vista de un observador objetivo e imparcial, pretender que las sospechas de los agentes policiales respecto de la utilización indebida de una documentación oficial por un desconocido, que además pretende entrar en un País procedente de otro distinto, van a desaparecer de modo inmediato solo por la intervención de un tercero, que no alega ni acredita vinculación alguna con el sospechoso que porta el documento, y que tampoco es una persona conocida de alguna forma por los propios agentes, de modo que pudiera emplear cualquiera de esas relaciones para convencer a aquellos de la legalidad de la documentación.

Ha de concluirse pues, que partiendo de las dificultades interpretativas que puede plantear el precepto en relación con los artículos 312 y 313, la conducta carece de relevancia jurídico penal, lo que determina la estimación del motivo, sin que sea preciso examinar el siguiente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Emilio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima, Sede en Melilla), con fecha tres de Marzo de dos mil cinco , en causa seguida contra el mismo por un delito de inmigración ilegal, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Melilla incoó Procedimiento Abreviado número 99/2.004 por un delito de inmigración ilegal contra Emilio, mayor de edad, nacido en Beni Enzar (Marruecos), el día 01/01/1.949, hijo de Ahmed Y de Mamma, titular del D.N.I. número NUM000, titular del número Ordinal de Informática NUM001, con domicilio en la C/ DIRECCION000, número NUM002 de Melilla y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha tres de Marzo de dos mil cinco dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de inmigración ilegal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede la absolución del acusado.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Emilio del delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros del que venía acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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