SAP Pontevedra 467/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2017:2242
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00467/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2016 0006705

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2016

Recurrente: Vicenta

Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado: MARIA SOFIA PEREIRA SABORIDO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, OCASO SEGUROS

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 467/17

En Vigo, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2017, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Vicenta, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Abogado DOÑA MARIA SOFIA PEREIRA SABORIDO, y como parte apelada, "OCASO SEGUROS", representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado DOÑA MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO; y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, no personada en esta instancia.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 29-11-2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimando íntegramente la acción promovida por la representación de Vicenta contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y Seguros Ocaso, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Vicenta que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 19-10-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante reclama en la demanda la indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos por las lesiones padecidas con ocasión de una caída en una rampa de acceso a un edificio. Y la demanda describe el suceso, en los términos siguientes: "El día 23 de mayo de 2015, sobre las 10,00 horas, D.ª Vicenta

, acudió a las galerías ' EDIFICIO000 ', sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Tomiño y en el momento en que se disponía a salir de dichas galerías por la rampa de acceso habilitada en el lugar, se cayó violentamente al suelo causándose lesiones consistente en fractura de Maisonneuve del tobillo derecho, con rotura del ligamento deltoideo y fractura de peroné proximal".

Y, actuándose la acción por responsabilidad extracontractual que regula el art. 1902 del Código Civil, constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para la exigencia de la misma: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo casual entre la acción u omisión ilícita y el daño. De suerte que, de no concurrir el vínculo causal, se hace innecesario examinar la concurrencia de los demás presupuestos. Y, como se ha recogido en resoluciones anteriores la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ).

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre...

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