SAP Barcelona 556/2017, 23 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2017
Número de resolución556/2017

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138259541

Recurso de apelación 1292/2015 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1320/2013

Parte recurrente/Solicitante: Fulgencio, Genaro, Gervasio, Gines, Gustavo

Procurador/a: Jesús Sanz López, Gines, Gines, Gines, Gines

Abogado/a: Teodomiro Moriche Carro

Parte recurrida: HOSPITAL DE BARCELONA-SCIAS, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Alfredo Martinez Sanchez, Jesús Sanz López

Abogado/a: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MALUQUER

SENTENCIA Nº 556/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 23 de octubre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, DÑA. Amelia MATEO MARCO y Don Pablo Izquierdo Blanco actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1292/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2015 en el procedimiento nº 1320/13 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que son recurrentes Don Fulgencio, Don Gines, Don Gervasio, Don Genaro y Don Gustavo y apelados MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y HOSPITAL DE BARCELONA-SCIAS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo en parte la demanda sustanciada por la postulacion procesal de DON Fulgencio

, DON Genaro, DON Gines Y DON Gervasio, condeno, conjunta y solidariamente, a DON Gustavo Y MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD al pago de 9.557,59€ para cada uno de los hijos, DON Fulgencio, DON Genaro, DON Gines y para DON Gervasio, cónyuge supérstite, el importe de 86.018,34€ más los intereses correspondientes. Debo absolver a INTALLACIONS ASSISTENCIALS SANITARIES SOCIETAT COOPERATICA CATALANA (SCIAS) PROPIETARIA DEL HOSPITAL DE BARCELONA Y MAPFRE SEGUROS EMPRESAS, cada parte sus costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo Izquierdo Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

En fecha 14 de enero de 2.013, la difunta Irene ingresa a las 07:58 h en el centro hospitalario (Hospital de Barcelona) para someterse a una intervención quirúrgica de lipoescultura, que se realiza en los quirófanos del referido centro por el Dr. Gustavo a partir de las 08:30 h en cuanto al ingreso en el quirófano y a partir de las 09:45 la intervención en si, que concluye sobre las 12:20 h.

Permanece en observación después de la intervención y es visitada por un facultativo (colegiado Leoncio Nº NUM000 ) del equipo el Dr. Gustavo sobre las 20:12 h del mismo día, que advierte en el historial clínico "moderada palidez cutáneo -mucosa" por sangrado que será valorado en controles analíticos de hemoglobina y hematocrito con finalidad de realizar autotransfusiones.

La propia paciente indica al facultativo que en esta operación (se había sometido a otras anteriores de liposucción) no le habían puesto la inyección de la barriga y, el facultativo prescribe a la paciente clexane 20 mg, si bien en el centro hospitalario no hay esta variedad de heparina y habla con la farmacéutica del centro al objeto de establecer la equivalencia adecuada. Se suscita discrepancia entre las órdenes escritas que se anotan en el historial médico por el facultativo y las verbales que indica a las enfermeras de guardia y a la farmacéutica de guardia sobre la hora de administración de la heparina, si a las 8:30 de ese mismo día o a las

8.00 h del día siguiente. La enfermera de guardia, al administrar el medicamento a las 8:00 h del día siguiente, al encontrarse a la paciente -enfajada- por todo el cuerpo, consulta el lugar de punción y, desde la clínica farmacológica se le indica que puede efectuarse en brazo, por lo que sobre las 09.00 del día 15 de enero se administra el medicamento heparina en la variante del clexane que dispone el hospital

Después de algunas transfusiones de sangre el día 15 de enero de madrugada, el facultativo del equipo Dr. Gustavo visita a la paciente a las 09:38 h y la encuentra con buen estado general, prescribiendo control de hemoglobina por la tarde deambulación y posible decisión de alta hospitalaria según el valor de estas cifras. Se le suministra a las 10:13 h nueva transfusión de sangre y a las 11:01 h hidrocortisona

A las 12:45 h, coincidiendo con el inicio de levantarse para deambular la paciente, presenta un cuadro brusco de disnea con desaturación severa de oxígeno e inestabilidad hemodinámica, que es tratado por los facultativos de la UCI del hospital, que ante la sospecha de tromboembolismo pulmonar masivo, proceden a la intubación ortotraqueal para ventilación mecánica con conexión a respirador para suministro de oxígeno y medidas de soporte hemodinámico con caterización arterial y venosa central. Se confirma el diagnostico de tromboembolismo pulmonar masivo a resultas de las pruebas efectuadas y la paciente es exitus a las 14:23 del 15 de enero de 2013.

La parte actora, esposo e hijos de la difunta ejercitan acción de indemnización de daños y perjuicios fundada tanto en la mala praxis profesional del facultativo que la asistió en la intervención de liposucción, como en la incorrecta formulación del consentimiento informado a la misma, que además indican ni tan siquiera la misma lo suscribió personalmente, interesando una indemnización económica en favor del viudo de 424.557,59 €; de 396.018,34 € en favor de uno de los hijos de la difunta y, de 9.557,59 € para cada uno de los otros dos hijos de la misma.

El codemandado Dr. Gustavo y su compañía de seguros MILLENIOUM INSURANCE COMPANY LTD contestan la demanda indicando que:

  1. No es imputable a una mala praxis del demandado el desenlace fatal acaecido en el caso de autos, ya que el mismo empleó todos la diligencia y los medios a su alcance para la ejecución de su trabajo profesional; b) Que el consentimiento informado facilitado y suscrito por la paciente ya advertía

    de los riesgos post operatorio de posible trombosis, embolias o complicaciones; c) Que fueron las enfermeras del Hospital de Barcelona las que no siguieron las indicaciones prescritas de suministro de la heparina y; d) Que no se llevó a cabo una autopsia de la paciente por lo que no puede determinarse la causa del desenlace de la misma, o lo que es lo mismo el nexo causal entre la conducta del facultativo y la muerte de la paciente

    El codemandado INSTAL LACIONS ASSISTENCIALS SANITÀRIOES, SCIAS SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA (SCIAS propietaria del HOSPITAL DE BARCELONA y, la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contestan a la demanda negando ninguna responsabilidad en los hechos enjuiciados con base a tres fundamentos:

  2. El facultativo Dr. Gustavo es quien como médico particular y ajeno al centro hospitalario, designado por la confianza de su paciente, lleva a cabo la intervención quirúrgica; b) El facultativo Dr. Gustavo pudo escoger realizar la intervención en su propia clínica o contratar los servicios de otro centro hospitalario, pero sin que exista relación contractual entre el facultativo y el centro hospitalario, ya que el mismo percibe sus honorarios de forma directa de la paciente, por el uso del quirófano y su estancia hospitalaria, pero con ajenidad a la intervención quirúrgica que desarrolla el facultativo designado por la paciente; c) El informe médico preoperatorio lo realizaron facultativos ajenos al centro hospitalario en que se intervino a la misma, concretamente los Drs. Manuel y Martin el Centro Médico Teknon; e) A su ingreso en el centro médico del Hospital de Barcelona, la paciente portaba las indicaciones de su tratamiento y el que debía seguir durante su estancia en el centro, a través de un tríptico facilitado por su facultativo de elección; e) La anestesista que intervino en la operación, la Dra. Constanza, contra la que no se dirigió acción inicial, es una facultativa que es ajena a la entidad demandada, que la paciente contrató y pagó sus servicios de forma ajena a la intervención del centro hospitalario y ;f) La intervención de las enfermeras del centro Hospitalario de Barcelona es bajo la dirección de los facultativos del equipo médico del Dr. Gustavo

    , siguiendo en el suministro de medicamentos la posología e indicaciones por el mismo efectuada. Con base a las indicadas argumentaciones, interesaba la desestimación de la demanda en su contra.

    La sentencia estima parcialmente la demanda al entender que ha quedado acreditado en autos la responsabilidad del Dr. Gustavo, tanto en lo que se refiere a la deficiente realización del consentimiento informado a la paciente, con determinación pericial de que una parte del mismo no fue ni tan siquiera suscrito por la misma y, por mala praxis en el ejercicio de su profesión, por falta de vigilancia, por si o a través de sus empleados o miembros de su equipo en relación al seguimiento de la evolución posoperatoria de la paciente, con incorrecta posología de los medicamentos que la misma precisaba en atención a su estado de evolución, fijando las cuantías indemnizatorias en...

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