SAP Barcelona 499/2017, 23 de Octubre de 2017
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2017:9936 |
Número de Recurso | 1062/2015 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 499/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148112725
Recurso de apelación 1062/2015 --D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 588/2014
Parte recurrente/Solicitante: CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS
Procurador/a:
Abogado/a: Abogado del Estado
Parte recurrida: Agapito
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Juan Martinez Olivera
SENTENCIA Nº 499/2017
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Lugar: Barcelona
Fecha: 23 de octubre de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 588/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de Agapito representado por la procuradora Nuria Suñé Peremiquel, contra CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS representado por el Abogado del Estado. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 10 de julio de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
:
El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Núria Suñé Peremiquel, en nombre y representación de Agapito frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y en consecuencia condeno al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a indemnizar a Agapito en la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (3.743,15 euros).
Dicha cuantía devengará el interés del artículo 20 LCS a computar desde el 30/4/2013 y hasta su efectivo pago.
Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal impugnando la resolución en lo que le era desfavorable, de cuya impugnación se dio traslado a la apelante principal que se opuso. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 02 de octubre de 2017.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Trae causa la controversia del accidente de tráfico ocurrido en fecha 25 de octubre de 2011 a resultas del cual padeció D. Agapito daños personales y materiales de los que, indiscutidamente, ha de responder el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) en su condición de fondo de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11-1c/ de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .
Tanto el CCS como el Sr. Agapito recurrieron -vía apelación e impugnación, respectivamente- la sentencia recaída en primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda, reiterando, en esencia, los argumentos expuestos ante el Juzgado.
Remitiéndose al informe emitido por el médico forense en el proceso penal previo y al dictamen elaborado por el perito D. Constantino en estos autos (folios 77 a 90), insiste el CCS en lo excesivo de la indemnización reconocida al Sr. Agapito por la juez a quo en concepto de incapacidad temporal derivada de las indiscutidas lesiones padecidas como consecuencia del siniestro (esguince cervical, contusión costado, rodilla y codo izquierdos); indemnización que se corresponde con un total de 97 días impeditivos (distribuidos en dos periodos: los comprendidos entre el 25 de octubre y el 15 de diciembre de 2011, y entre el 2 de enero y el 14 de febrero de 2012) y otros 16 no impeditivos (desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 1 de enero de 2012).
Compartimos y damos aquí por expresamente reproducidos los matizados argumentos que, al respecto, se exponen en la sentencia apelada. Únicamente cabe remarcar que las pruebas documentales aportadas al pleito avalan la decisión allí adoptada. Así:
(i) la relación de causalidad con el siniestro de autos del segundo periodo de baja laboral del demandante (tras una reincorporación durante la que disfrutó de vacaciones) viene corroborada no solo por el dictamen emitido por el perito D. Ezequiel adjuntado a la demanda (folios 18 a 23) sino, sobre todo, por el concluyente informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) obrante al folio 17 y,
(ii) el tratamiento farmacológico...
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